JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Enero de dos mil Catorce (2014).

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, presentado por los Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.792.990; V.- 5.021.874; V.- 5.024.511; V.- 9.129.582; V.- 14.941.231 y V.- 15.989.915 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381 y 122.806 respectivamente, de este domicilio, procediendo todos en su propio nombre; constante de seis (06) folios útiles y los recaudos acompañados en Setenta (70) folios útiles, presentados en fecha 23-01-2014. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, OBSERVA:
Plantea la parte accionante en su escrito, que en fecha 16-04-2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido en Tribunal Retasador dictó sentencia condenando a SEGUROS LOS ANDES C.A., a pagar a los Abogados intimantes que son los mismos que aquí accionan, la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,oo).
Que tal sentencia quedó definitivamente firme de conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados; que el lapso para su cumplimiento voluntario venció el día 05-05-2013, tal y como consta en las actas del Expediente N° 6417 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.
Que la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., no sólo se ha negado a cumplir con el referido fallo, sino que su conducta temeraria, la llevó a proponer una acción de amparo constitucional con la cual pretendió anular la sentencia de retasa, pero fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 04-11-2013.
Que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1269, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, resulta claro a su decir, que SEGUROS LOS ANDES C.A. incurrió en mora desde que venció el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, razón por la que está obligada a responder por los intereses causados por la suma de dinero que desde entonces ha dejado de pagar, así como por la indexación y los daños y perjuicios derivados por el retardo en el cumplimiento.
Que la indexación y la mora obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. Que siendo ello así, la mora, en efecto es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento por mandato de lo previsto en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, suponiendo la mora, la existencia de una obligación preexistente. Que en el caso de autos esa obligación está representada por la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-04-2013, incurriendo la deudora en mora desde el 05 de mayo, fecha en que venció el lapso de cumplimiento voluntario. Y por su parte, la actualización monetaria, tiene por objeto mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, la cual se envilece periódicamente por causa de la inflación, todo bajo la idea de que el pago debe ser íntegro.
En razón de lo expuesto, solicitan que la demandada empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., sea condenada al pago de las siguientes cantidades: 1.- La suma de Ciento Veintitrés Mil Setecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 123.721,60), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, por los 205 días transcurridos desde el día 06-05-2013 hasta el día 27-11-2013, calculados a la tasa del 1% mensual.
2.- La cantidad de Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 603,52) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, por cada día que transcurra a partir del 28-11-2013 hasta que se dicte sentencia definitiva en esta causa.
3.- La suma que resulte de aplicar la indexación al capital adeudado de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.840.000,oo), desde el mes de mayo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en esta causa.
Estimaron su demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 2803,7 UT.

Ahora bien, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al Orden Público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…)
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….” Subrayado del Juez.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que hayan otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se pretende a través de la presente acción que se condene a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a pagar cantidades de dinero tanto por concepto de intereses moratorios, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido en Tribunal Retasador; los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la decisión que pueda dictarse en esta causa; así como a pagar la suma que resulte de la indexación de la cantidad condenada a pagar por ese mismo Tribunal Retasador.
Así las cosas, debe esta Juzgadora hacer una serie de acotaciones con relación a lo que aquí se pretende. Así por ejemplo, se observa de una manera evidente, que los Abogados accionantes pretenden que este Tribunal reabra de algún modo el proceso de conocimiento que cursó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con relación a la intimación de honorarios profesionales cual fuera la pretensión de los aquí también accionantes, al querer pronunciamiento sobre puntos que han debido formar parte del debate de cognición por ante el mismo Juzgado; lo que conllevaría consecuencialmente, a pretender que este Tribunal haga ejecutar parte de los puntos que debieron quedar claros en la sentencia de retasa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nombrado. De manera pues, que como lo que se pretende es el cobro de intereses moratorios más la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal Retasador que se constituyó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se hace oportuno hacer referencia en primer lugar al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, dejándose sentado lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.” (…) Subrayado propio.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

De tal criterio deriva, que el cobro tanto de intereses moratorios por el retardo en el pago de la obligación, como la indexación del monto que se adeuda, no son pretensiones excluyentes, por cuanto lo uno no influye sobre lo otro, razón por la que en principio haría factible su trámite.
Sin embargo, es necesario referir de igual modo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal a través de la misma Sal Constitucional, sobre el momento para solicitar la indexación monetaria. A tal efecto, en sentencia N° 576, Expediente 05-2216 de fecha 20-03-2006, señaló claramente lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (…)
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas. (…)
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales. (…)
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho. (…)
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación. (…)
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia. (….) Subrayado y negrillas propios.

Conforme al criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, sólo en el proceso de cognición donde se demandó la acreencia, es que puede pedirse la indexación, es decir, se trata de una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, esto es, declarada por el Juez de la causa, resultando entonces contrario a la Ley pretender que este Juzgado usurpe funciones del Tribunal natural, toda vez que se trata de un punto de derecho que desborda su competencia. Lo cual indica que en el presente caso, los accionantes han debido proponer lo que aquí pretenden por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es sorprendente para esta Juzgadora, cómo es que todo un conjunto de Abogados pretendan servirse no sólo de su propia torpeza, sino abusar de su derecho, para instaurar una demanda tendiente a evitar el fin último de un proceso, como es la correcta administración de justicia, en el sentido de que lo que por esta vía se pretende, ha debido formar parte de la pretensión cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que debió formar parte del pronunciamiento del Juez de la causa cuando les declaró el derecho que tenían al cobro de honorarios profesionales, o como un pronunciamiento complementario de éste a la sentencia de retasa dictada, lo cual formaba parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, si ello lo hubieren solicitado en la oportunidad correspondiente; pues uno de los enfoques de este derecho, es el de obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada conforme a lo alegado y probado. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Dicho de otro modo, los accionantes bajo el caso que se analiza, han debido proponer lo que aquí pretenden por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no, como de manera temeraria intentan de que un Tribunal diferente les acuerde lo que no pidieron, o no supieron pedir, antes o después de la sentencia de retasa dictada.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces esta Juzgadora, que los accionantes no tienen el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme, de la cual se debió pedir cuando menos al Juez de la causa se pronunciara sobre la indexación de la cantidad fijada por el Tribunal Retasador, si se hubiere solicitado en el escrito libelar de intimación de honorarios profesionales, infiriéndose conforme a lo analizado de las actas presentadas como soportes, que luego no realizaron más nada, razón por la cual quedó firme, y por tanto, pasó a ser cosa juzgada; pretendiéndose subsanar tal situación, a través de una demanda autónoma de cobro de intereses moratorios y de indexación de una sentencia de retasa dictada por otro Tribunal, coloreándola de acción de daños y perjuicios.
De modo que ante tal conducta, los demandantes carecen de acción y pretenden hacer uso abusivo de su derecho, conducta ésta que riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe esta Juzgadora tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción en los términos planteados, y así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, por cuanto el Tribunal observa que la foliatura en este expediente está errada, se acuerda corregir la misma, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.



HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES
LA JUEZA TEMPORAL





ANDREA BERNAL COLMENARES
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Copia N°
HYRR
Exp. N° 8222.