JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de enero de dos mil catorce.
203º y 154º
Recibido previa distribución, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos presentados en nueve (09) folios útiles. Vista la solicitud presentada por el ciudadano HENRY ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.234.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122746, actuando en este acto como representante legal de la ciudadana HIELE CLARO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.220.263, según PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 53, de los libros llevados por la Notaria, de fecha 21 de febrero de 2013. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
La misma está referida a la Rectificación de una Constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 11 de febrero de 2013.
Ahora bien, para decidir sobre la presente solicitud de rectificación, este Tribunal observa:
En primer lugar, debe indicarse que conforme a lo establecido en los artículos 144, 145, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 16 de septiembre de 2009 las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse:
i) Administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y,
ii) Judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Refieren pues dichas normas, las formas y el procedimiento para la rectificación de las actas del registro civil.
En segundo lugar, y no obstante lo anterior, es igualmente necesario referir lo establecido en el artículo 3 de la misma Ley especial, el cual es del tenor siguiente:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.”
La norma anteriormente transcrita establece claramente los actos y hechos registrables, los cuales, por vía de consecuencia, serían los actos y/o hechos susceptibles de rectificación.
Así las cosas, el solicitante pretende sea rectificada una constancia de nacimiento expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, la cual constituye un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan en algunos casos sobre manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma del funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; pero que en el caso bajo análisis, no se trata de un acta del estado civil de las personas, ni de ningún otro acto o hecho registrable, conforme a la ley especial en referencia.
En consecuencia, por las razones expuestas, considera quien juzga, que la constancia de nacimiento no puede ser objeto de rectificación por este Tribunal, en virtud de que el mismo carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde en todo caso a la autoridad administrativa que la dictó.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de rectificación de la constancia de nacimiento presentada por el ciudadano HENRY ROSALES, Apoderado Especial de la ciudadana HIELE CLARO PÉREZ, ambos suficientemente identificados previamente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,


Abg. Helga Yamina Rodríguez Rosales
La Secretaria Temporal,


Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares

En la misma fecha se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 16
HYRR/AEBC/ep.-