REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 30 de Julio del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: RAFAEL REYES CERRADA USECHE y DILIA ROSA VILLARREAL DE CERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.10.156.022 y V- 20.626.416, respectivamente, asistidos por el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.684, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 09 de Enero del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley .

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: RAFAEL REYES CERRADA USECHE y DILIA ROSA VILLARREAL DE CERRADA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Diecisiete (17) de Agosto 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Pedro María Ureña, según Acta de Matrimonio Nº 307.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (27) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 09:00 a. m., quedando registrada bajo el Nº 37 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 083 y 3180- 084. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO