REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º y 154º

En fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda por desalojo intentada por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 11.451, en representación de la Ciudadana MARÍA NERIA VIVAS DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V.-1.794.560, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA FRAGOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.704 y de este domicilio. (Folios 31 y 32).

En fecha 11 de Noviembre de 2013, diligenció el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, quien reformó la demanda en los párrafos seis (06) y siete (07). (Folio 33)

En fecha 18 de Noviembre de 2013, diligenció el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, apoderado judicial de la parte demandante, quien nombró como co-apoderada judicial a la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA DE ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 167.698, para que conjunta o separadamente sostenga y defienda los derechos en el presente juicio. (Folio 34)

En fecha 20 de Noviembre de 2013, diligenció la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA DE ALVIAREZ, quien informó que había suministrado los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la citación de la parte demandada. (Folio 35).

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal informó que le entregaron los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, traslado y práctica de la misma. (Folio 36)

En fecha 21 de Noviembre de 2013, por auto del Tribunal, se admite la reforma de la demanda. (Folio 37)
En fecha 22 de Noviembre de 2013, diligenció el Alguacil, quien informó la entrega de la boleta de citación a la Ciudadana MARÍA EUGENIA FRAGOZA QUERALES, parte demandada. (Folio 38 al 39).

En fecha 29 de Noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral de Mediación entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada, se declaró desierto el acto. (Folio 40).

En fecha 16 de Diciembre de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la Ciudadana MARÍA EUGENIA FRAGOZA QUERALES, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 170.348, quien opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 44).

En fecha 20 de Diciembre de 2013, la parte demandante mediante escrito, contradijo la cuestión previa planteada por la parte demandada y rechazó la falta de cualidad para accionar la demandante. (Folios 46 al 48).

Ahora bien, una vez estudiados los escritos presentados por la partes, este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, causa N° 12613-13 de fecha 14 de Agosto de 2013, y también ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa N° 20-F7-0309-2013 de fecha 29 de Enero de 2013, existen denuncias contra la demandada por violencia y hurto, los cuales se encuentran en fase de investigación.

Mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte demandante, contradicen la cuestión previa promovida por la parte demandada, manifestando que la arrendadora no tiene conocimiento alguno ni ha sido notificada por alguna causa penal en la cual se encuentre involucrada la arrendadora y la arrendataria simultáneamente. Alegan que existen dos causas penales, una de las cuales la arrendataria denuncia por hurto a una hija de la arrendadora en causa N° MP-33081-2013 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en la otra, la arrendadora denuncia al padre e hijo de la arrendataria por agresión según la causa N° 20-DPDM-F18-0931-2012 de la Fiscalía Décima Octava, donde se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la arrendadora y sus familiares. Alega la parte demandante que no hay ninguna coincidencia en cada una de las causas penales entre la arrendataria y la arrendadora, ya que si bien figuran ambas en las mismas no coinciden nunca como denunciantes o denunciadas.

De todo lo explanado se observa que la parte demandada fundamento la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Esta cuestión previa se refiere según Manzini: “prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Borjas la define así: “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”; pero en el presente caso, las causas penales a que hace referencia la parte demandada y la parte demandante, no influyen de manera alguna en la resolución de esta causa donde se tramita el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de la arrendataria a la arrendadora que es el motivo, causa y fundamento de la presente acción. Por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez