REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° Y 154°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, la Ciudadana FRANCY LORENA GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 12.814.754, asistida por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 57.792, solicitó la rectificación del acta de defunción Nº 654 de fecha 10 de Septiembre del año 2.012, perteneciente a su Progenitor Ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS inserta por ante la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira por cuanto en el acta de defunción del referido Ciudadano no aparece como descendiente del fallecido la Solicitante, siendo lo correcto “ Descendiente la Ciudadana FRANCY LORENA GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 12.814.754.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia de la Cédula de identidad de la Ciudadana, Copia certificada de Acta de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Acta de Reconocimiento del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, , ACTA DE Defunción del Causante, documentos que rielan del folio 03 al 11, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 13 de Diciembre del 2.013, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el Ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en el presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 769
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En tal virtud, al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de defunción Nº 654 perteneciente al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.293.735, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de defunción Nº 654 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que aparezca a partir de la presente fecha el nombre de su Hija Ciudadana FRANCY LORENA GUTIERREZ REYES.” Acta del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ, así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción Nº 654, de fecha 25 de Mayo de 2.013, perteneciente al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.293.735, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de defunción antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (16) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 20, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron oficios números 3180- 041 y 3180- 042 en su orden.
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
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