REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-84.432.980 y V-9.740.640 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FIDEL ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.307.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 29 de enero de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8359-13
II
NARRATIVA
En fecha 29 de enero de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio el día 20 de abril de 2007, por ante el Registro del Estado Civil de Pinar del Río, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, inscrito bajo el N° 150 del día 14-9-2207, en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por dicho consulado y en acta de matrimonio N° 088-2007, inserción por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de agosto de 2007; que por consentimiento y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil han resuelto separarse de cuerpos y de bienes; que durante el matrimonio no fueron procreados hijos; que su domicilio se encuentra en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil. (f. 01).-
Por auto de fecha 29 de enero de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 10).-
En este sentido en fecha 30 enero de 2014 los solicitantes ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL ya identificados asistidos de Abogado, expusieron: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada por este tribunal, la separación de cuerpos, pedimos respetuosamente a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, se sirva decretar su conversión en divorcio. Es todo…” (f 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el 20 de abril de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Estado Civil de Pinar del Río, Provincia Pinar del Río de la República de Cuba, legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, inscrito bajo el N° 150 del día 14-9-2207, en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por dicho consulado y en acta de matrimonio N° 088-2007, inserción por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de agosto de 2007; que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. E-84.432.980, V-9.740.640, pertenecientes a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 083 del año 2007, perteneciente a los ciudadanos “JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 04 de diciembre de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.014 los solicitantes JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 29 de enero de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 30 de enero de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ ARENCIBIA y TIBISAY COROMOTO LEAL VILLASMIL, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-84.432.980 y V-9.740.640, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio Inserción N° 083 del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, treinta (30) día del mes de enero de dos mil catorce.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal





Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4360, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-075 y 3190-076, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario