JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Enero de 2014.
AÑOS: 203° y 154°
Por presentado el anterior escrito libelar por el abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.896, mediante la cual interpone RECURSO DE INVALIDACIÓN, con fundamento a lo previsto entre otros artículos el 328 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, este Tribunal para resolver observa: Acta de traslado de fecha 05 de diciembre de 2013, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde se lleva a efecto el mandamiento de ejecución decretado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el cual se ordenó la entrega a la parte demandante del área del inmueble arrendado que destina como negocio de carpintería el demandado, ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumaná, N° 0-12, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y cosas, no pudiendo ejercer en el mismo actividad comercial alguna, pues ocupará sólo el área donde se evidenció tiene su residencia el demandado, dejándose constancia de: el traslado y constitución del Tribunal; motivo de su presencia; de la presencia del ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.896, en su carácter de demandado, a quien se le notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio. En observancia a lo expuesto y a lo contemplado en el artículo 328 de Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que aún y cuando no fue invocada expresamente causal alguna por parte del apoderado recurrente, se puede extraer de los hechos narrados que el mismo intenta subsumirla en la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem; por lo tanto este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:
Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria de fecha el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), dijo en forma concisa:
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”
Como lo interpreto la Sala Constitucional, seguir la regla pautada en al artículo 199 eiusdem que expresa:
Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
En relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (S.S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. Nº 160 de 09.02.01.”
De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad -y por lo tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199, claramente la precitada norma prefija el lapso de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar entendiéndose en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto que la sentencia cuya invalidación se intenta fue dictada dentro de su oportunidad legal, esto fue en fecha 04 de noviembre de 2013, no es menos cierto que una proferida la misma, y previamente a su ejecución forzosa, este Tribunal acordó y fijó un lapso de cinco (5) días despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, luego de notificada la parte demandada, ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, cuya notificación se verificó en los autos en fecha 08 de noviembre de 2013, cuando el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia indicó que en fecha 07 de noviembre del presente año, siendo la 1:40 de la tarde, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el demandado, a la ciudadana GRACIELA URIBE, cuya notificación efectuó en el inmueble objeto del presente juicio, diligencia que fue debidamente certificada por el Secretario del Juzgado; aunado a lo anterior mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, a través de su representación judicial CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, manifestó su imposibilidad de cumplir con el mandato y la orden de entrega material de manera voluntaria de la parte del inmueble solicitado por la parte actora; en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso para esta Juzgadora feneció el día 08 de diciembre de 2013, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD del Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa, incoada por el abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.896, contra la decisión que este Tribunal dictó en fecha 04 de noviembre de 2013, en el expediente N° 12.953.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4.340, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Cuaderno de Invalidación del Exp N° 12.953-11.
Frank V.
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