JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 29, folio 132, Tomo 40, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.109.587 y V- 10.175.974, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 129.689 y 53.601, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de abril de 2013, inserto al folio 28.
PARTE DEMANDADA: “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 6, Tomo 20, representada por el abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.4489.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.590-13.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES RUÍZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, ya identificada, asistido de abogado, expone:
Que constan en factura con su respectivo número, suscrita y sellada por el comprador del Servicio de Seguridad Privada que efectivamente se prestó, la cual se generó, a su decir, por prestación de servicio en el horario nocturno por el personal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA que representa, servicio que según su versión fue contratado mediante documento para ese fin, por los ciudadanos CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en su cualidad para ese momento de Presidente y Tesorero respectivamente, del “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, según Contrato de Servicio, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se encuentran suscritos en la factura N° 994 de fecha 25 de abril de 2012, en base a la fecha de prestación del mencionado servicio, siendo el caso, a decir suyo, que han sido inútiles todas las gestiones realizadas a fin de que sea pagada dicha factura, que afirma consignar marcada con la letra “B”; no obstante de haber sido prestado el servicio al “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL” representado actualmente por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PRATO, ya identificado, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que conforman el monto adeudado en las “siete (7) facturas”. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual. TERCERO: Los intereses que se sigan devengando hasta la cancelación definitiva así como la respectiva indexación monetaria de los montos reclamados. CUARTO: La condenatoria en costas y costos del procedimiento. Finalmente peticionó medida preventiva de embargo.
Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y 124 del Código de Comercio, estimándola en la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Servicio de Seguridad Halcón; Contrato Privado de fecha 15 de junio de 2011, con anexos marcados con las letras “A” y “B”; Factura N° 000994 de fecha 25 de abril de 2012, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). (Folios 05 al 23).
En fecha 08 de febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su presidente, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas a la demandada. (Folio 24).
En fechas 02 de abril de 2013 y 13 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a la parte demandada en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 26 y 41).
En fecha 13 de junio de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 42 al 45).
En fecha 31 de julio de 2013, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares del diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 46 al 50).
En fecha 09 de agosto de 2013, el Secretario informó que, el día 08 de agosto de 2013, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 30 de septiembre de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 53 al 55).
En fecha 04 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 46 y 47).
En fecha 08 de octubre de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 11 de octubre de 2013. (Folios 58 y 59).
En fecha 16 de octubre de 2013, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folios 60 y 61).
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio por citado en el proceso, el presidente de la parte demandada, quien asistido de abogado, se opuso a la intimación. (Folio 63).
En fecha 11 de noviembre de 2013, el representante legal de la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto: Que la parte demandante en su escrito libelar no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 34 eiusdem, pues a su decir, no se identifica por ninguna parte a la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL, tal y como, a decir suyo, debe hacerse por ser una persona jurídica. (Folio 64).
En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandante mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 65).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el demandado se opuso a la subsanación de cuestiones previas realizada por la parte demandante. (Folio 66). Ratificando dicha diligencia en fechas 25 y 28 de noviembre de 2013. (Folio 68).
En fecha 25 de noviembre de 2013, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales. (Folio 67)
En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte demandada a través de escrito dio contestación a la demanda, con base en los siguientes alegatos:
* Como punto previo insiste en la oposición a la subsanación de la cuestión previa por él planteada.
* A su vez procedió a contestar la demanda, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su la falta de cualidad en la presente causa, manifestando en tal virtud, que él, JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, no tiene el carácter de representante legal de la parte demandada, CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL, desconociendo a su vez su existencia jurídica, pues a su decir, en el supuesto que la misma existiera tendría un asiento registral determinado que incluye nombre del Registro, fecha del Registro, Tomo y Número de asentamiento lo cual, a decir suyo no existe.
* Afirma que aunado a lo anterior, la parte demandante también señala que dicha representación también es compartida con la ciudadana CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.094.415, que es señalada en el libelo como representante legal de la demandada, y que en todo caso, de existir la persona jurídica, tendría que haberse demandado a la mencionada ciudadana junto con su persona, ya que a su criterio, la demandante no tiene alternabilidad de demandar individualmente representantes legales y a la otra persona natural dejarla fuera, como afirma que se hizo en este caso, y que en todo caso debería estar determinado en el documento de constitución de la empresa jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL.
* De igual modo manifiesta, que a la aquí demandante, una persona jurídica de nombre “El Condominio del Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal” le pagó la totalidad del servicio de vigilancia prestado, y más aún, la factura N° 000994, que se corresponde con el mes de abril de 2012, habiéndose pagado, a su decir, un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con el cheque N° 25588948, del Banco Bicentenario, del 03 de abril de 2012, que se correspondía con la primera quincena del mes de abril según comprobante de egreso N° 001164, y recibido el mismo por el presidente de la demandante, quien a decir suyo, también recibió el 29 de abril de 2013, el pago por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2012, según comprobante de egreso N° 001166 y cheque N° 88448950 del Banco Bicentenario, ambos de la cuenta corriente N° 01750335940080076763, por lo que, afirma que la junta de condominio del “CONJUNTO PRIVADO SAN CRISTÓBAL ROYAL”, no adeuda nada a la demandante por su relación contractual y mucho menos por el mes de abril de 2012, a excepción que exista una persona jurídica diferente que se denomine “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”. (Folios 72 al 74). Anexos del folio 75 al folio 76.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 77 al 75).
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte demandada presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda donde opone la falta de cualidad de su persona ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en la presente causa, arguyendo que no es representante legal del aquí demandado “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, manifestando que de lo que puede dar fe es de la existencia del “CONJUNTO PRIVADO SAN CRISTÓBAL ROYAL”, y que por tal motivo, carece de cualidad de representación de la ciudadana CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ, firmante del contrato de servicio agregado en la presente causa, a quien también se le endilga el carácter de representante legal de la demandada, por lo que, a su criterio debió establecerse un litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo señala, que los datos de Registro señalados por la parte demandante en su escrito de subsanación corresponden a la persona jurídica “CONJUNTO PRIVADO SAN CRISTÓBAL ROYAL” del cual afirma que de haber sido demandada, no es representante legal de la misma, careciendo por ende de cualidad para ser demandado en virtud del reglamento de condominio de la persona jurídica antes mencionada; así como carece de cualidad de representante legal de la aquí demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL y de la persona natural CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ, con quien en todo caso, a su parecer, existe un litisconsorcio pasivo necesario.
Como contestación al fondo desconoció en su contenido y firma la totalidad de la factura N° 000994 de fecha 25 de abril de 2012, que lo que si se puede demostrar es que la aquí demandada le pagó a la parte demandante la totalidad del servicio prestado según afirma demostrar de los documentos anexados. (Folios101).
En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandante a través de escrito promovió la factura signada con el N° 994, acompañada al escrito libelar, (Folio 102). Siendo agregadas y admitidas en fecha 13 de diciembre de 2013. (Folio 103).
En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado MEDARDO VIVAS VANEGAS, promovió como pruebas los comprobantes de pago descritos en su escrito de contestación; exhibición de documento asentado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 6, Tomo 20, Protocolo 1; e inspección judicial en la oficina del Banco Bicentenario. (Folios 104 al 124). Siendo agregadas y admitidas en fecha 18 de diciembre de 2013, y acordado lo promovido. (Folio 125)
En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, promovió prueba de infirmes a ser rendidos por el Banco Bicentenario. (Folio 129). Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de diciembre de 2013, y proveído lo peticionado. (Folios 128 y 129).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:


ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde la Asociación Cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, a través de su Presidente, demanda al “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL” en la persona de su “representante legal”, ciudadano JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, por la falta de pago de una factura, la cual se generó, a su decir, por prestación de servicio en el horario nocturno por el personal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA que representa, servicio que según su versión fue contratado mediante documento para ese fin, por los ciudadanos CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en su cualidad para ese momento de Presidente y Tesorero respectivamente, del “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, según Contrato de Servicio, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se encuentran suscritos en la factura N° 994 de fecha 25 de abril de 2012, en base a la fecha de prestación del mencionado servicio, siendo el caso, a decir suyo, que han sido inútiles todas las gestiones realizadas a fin de que sea pagada dicha factura, por lo que solicita que sea condenado en pagarle: PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que conforman el monto adeudado en las “siete (7) facturas”. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual. TERCERO: Los intereses que se sigan devengando hasta la cancelación definitiva así como la respectiva indexación monetaria de los montos reclamados. CUARTO: La condenatoria en costas y costos del procedimiento.
Por su parte el abogado citado al proceso como representante legal de la parte demandada, en su escrito de contestación opuso
OPONE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, arguyendo que no es representante legal del aquí demandado “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, manifestando que de lo que puede dar fe es de la existencia del “CONJUNTO PRIVADO SAN CRISTÓBAL ROYAL”, y que por tal motivo, carece de cualidad de representación de la ciudadana CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ, firmante del contrato de servicio agregado en la presente causa, a quien también se le endilga el carácter de representante legal de la demandada, por lo que, a su criterio debió establecerse un litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo señala, que los datos de Registro señalados por la parte demandante en su escrito de subsanación corresponden a la persona jurídica “CONJUNTO PRIVADO SAN CRISTÓBAL ROYAL” del cual afirma que de haber sido demandada, no es representante legal de la misma, careciendo por ende de cualidad para ser demandado en virtud del reglamento de condominio de la persona jurídica antes mencionada; así como carece de cualidad de representante legal de la aquí demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL y de la persona natural CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ, con quien en todo caso, a su parecer, existe un litisconsorcio pasivo necesario.
En palabras más, palabras menos, se rechazó el carácter de representante legal del ciudadano ORLANDO PRATO GUTIERREZ, es decir, se opuso la falta de cualidad pasiva, a su vez se alegó el hecho supuesto, de que la ciudadana CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ, también fue señalada en el escrito libelar junto con él como representante de la demandada “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, y que por tanto, existe un litisconsorcio pasivo necesario
En virtud de lo anterior es necesario encabezar el estudio de dicho alegato con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción:
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

“...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Al pasearnos por tales criterios y habiendo ocurrido el rechazo en la contestación, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que consagran lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

No queda más que concluir que al encontrarse suscrito el contrato privado de servicio de vigilancia, inserto del folio 11 al folio 19, tanto por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, como por una ciudadana de nombre CARMEN C DE HERNÁNDEZ, quienes aparecen en el referido documento, que aquí se toma en consideración, como representantes del “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL” debió encaminar el demandante dada la manera en que redactó el libelo, señalando únicamente al ciudadano JOSÉ ORLANDO PRATO como representante de la demandada, aún y cuando en el mismo libelo nombró a la ciudadana CARMEN C DE HERNÁNDEZ, a probar, a demostrar, que el Intimado es el único representante legal de la demandada, puesto que de no probarse tal extremo no constaría la existencia de la representación que supuestamente pesa sobre el ciudadano antes mencionado, y por ende se verificaría la falta de legitimación pasiva alegada.
Lo cual, no hizo, pues del documento privado inserto del folio 11 al 19 se desprende que son dos y no uno los representantes legales de la demandada, no cumpliendo en tal virtud con la carga probatoria de sus dichos, por ende al haber rechazado el accionado los hechos alegados por la parte actora, era deber de esta (parte demandante) demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, la veracidad de sus afirmaciones, como bien quedó establecido supra, es imprescindible en la presente acusa, probar que el citado es el único representante legal de la demandada, para así hacer contrapeso al documento privado antes referido, o en su defecto, debió accionar la causa contra el demandado “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL” en la persona de quienes suscribieron el contrato en representación del mismo, a saber: CARMEN CECILIA DE HERNÁNDEZ y el aquí intimado, ciudadano JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, quienes en su conjunto conformaban un legitimado pasivo necesario; lo que nos lleva a concluir que no hay prueba en autos que nos indique de forma clara y sin lugar a dudas el carácter de legitimado pasivo del ciudadano JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ; siendo ello así no queda más que DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta, lo cual trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y así se decide .

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:
UNICO: Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva, interpuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, ya identificado, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE,
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la independencia y 154° de la federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.331, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.590-13.