REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veinte (20) de enero de dos mil catorce
203 y 154º
ASUNTO: SP01-L-2014-000016
PARTE ACTORA: El ciudadano DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.502
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORA ANDREINA VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.739.134, con Inpreabogado Nro.130.244
PARTE DEMANDADA: la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOLL CLUB, en la persona de la ciudadana JUANA SUAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.502, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOLL CLUB, en la persona de la ciudadana JUANA SUAREZ, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 15 de Enero de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que duró vigente la referida Ley, y el resto del período calcularlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y también efectuar el calculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda calcula toda la antigüedad en base a un único salario. SEGUNDO: En el caso del Beneficio de Alimentación indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días laborados, a fin de poder establecer como obtuvo el número de días demandados. TERCERO: Señalar en forma clara y precisa la dirección donde la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOLL CLUB, tiene su sede, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica como dirección de la demandada un campo de entrenamiento de deporte, el cual no es la sede de la demandada, lo que imposibilita de notificación de la misma…”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de enero de 2014, señaló: “… En cuanto a lo ordenado en el punto Primero del auto, específicamente… se anexa Tabla denominada Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales, en tres (03) folios útiles, contentiva de cálculo en su totalidad, donde se especifica el salario devengado mes a mes, durante toda la relación laboral, los días adicionales con fecha de inicio y terminación, tomando en cuenta como salario base para el cálculo de estos días, el percibido en cada época. Vale resaltar que desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma, el salario mensual que percibí fue la cantidad de 5.000,00 Bs., por lo tanto de allí que el cálculo se realizó con un único salario...”; la actora presentó un cuadro donde presenta toda la información que indicó, razón por la cual considera esta sentenciadora que se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.

En relación con el numeral SEGUNDO del despacho saneador en el que se ordenó que en el caso Beneficio de Alimentación indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días laborados, a fin de poder establecer como obtuvo el número de días demandados, el accionante señaló: “…En referencia al punto segundo del auto que nos ocupa, a continuación se detalla el cálculo del beneficio de alimentación en tabla contentiva de periodo, alícuota de unidad tributaria, días o jornadas trabajadas cada mes…”, y agregó el referido cuadro señalando un periodo determinado, número de días laborados y no señala las fechas día, mes y año de todos los días laborados, tal como se le exigió en el despacho saneador, por lo que esta Juzgadora considera que fue mal subsanado este punto.

Con respecto al particular TERCERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante indicar en forma clara y precisa la dirección donde la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOLL CLUB, tiene su sede, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica como dirección de la demandada un campo de entrenamiento de deporte, el cual no es la sede de la demandada, lo que imposibilita de notificación de la misma, el actor indicó: “…En cuanto a la dirección de la demandada La Asociación Civil DEPORTIVO TÁCHIRA FURBOL CLUB, ratifico la misma Cancha de Futbol Alterna del Complejo Polideportivo de Pueblo Nuevo, Avenida España, Pasando El Estadio Pueblo Nuevo, cruzando a mano derecha, vía al parque botánico de la UNET, San Cristóbal, Estado Táchira…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto se limitó a señalar como dirección de la accionada una cancha de futbol, la que no se puede tener como sede de la empresa demandada, y en consecuencia no se puede practicar la notificación de ésta, ello a fin de garantizarle su derecho a la defensa, dando cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección del demandado; y, no puede pretender la parte accionante que con la indicación de una cancha de futbol se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en el particular TERCERO.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales SEGUNDO y TERCERO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.502, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA FUTBOLL CLUB, en la persona de la ciudadana JUANA SUAREZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,