REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de enero de 2014

SENTENCIA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
N° DE EXPEDIENTE: SP01L2013000579
PARTE ACTORA: SERAFÍN GRANADOS CONTRERAS
APODERADO PARTE ACTORA: ABOG. MILAGROS ANDREU SUÁREZ
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS TÁCHIRA, C.A., TRANSPORTE DE CARGA y COMERCIALIZADORA IMPOEXPORTACHIRA, C.A., y en solidaridad a los ciudadanos DARÍO CARRILLO ANTELIZ, ESDRAS CARRILLO ORTIZ, CELESTINO SEGUNDO AVILA CRESPO, FERNANDO ENRIQUE AVILA CREPO HENRY FELIPE RUIZ ROA MAURO ANTONIO ARELLANO, BLANCA ESMERALDA PEDRAZA MONTERREY, ANA DE DIOS BLANCO, OMAR ELI JAIMES y WILLIAM NIÑO URON.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 18 de septiembre de 2013, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por el ciudadano SERAFÍN GRANADOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 9.139.580, contra la empresa EXPRESOS TÁCHIRA, C.A., identificada en autos y solidariamente al ciudadano MAURO ANTONIO ARELLANO, identificado en autos.
Una vez admitida y sustanciada la demanda primitiva para hacer efectiva la puesta a derecho de los codemandados, el 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, esta vez dirigiendo su pretensión contra las empresas EXPRESOS TÁCHIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 06/07/1992 bajo el N° 48, Tomo 1A, y TRANSPORTE DE CARGA Y COMERCIALIZADORA IMPOEXPORTACHIRA, C.A., crita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23/04/2002 bajo el N° 61, Tomo 4A, así como en contra de los ciudadanos DARÍO CARRILLO ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.128.835, ESDRAS CARRILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.194.517, CELESTINO SEGUNDO AVILA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 4.887.377, FERNANDO ENRIQUE AVILA CREPO, titular de la cédula de identidad N° 6.845.982, HENRY FELIPE RUIZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 4.278.524, MAURO ANTONIO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.544.379, BLANCA ESMERALDA PEDRAZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 5.681.067, ANA DE DIOS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.006.532, OMAR ELI JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 11.024.240 y WILLIAM NIÑO URON, titular de la cédula de identidad N° 17.127.731, demandados en solidaridad de aquéllas, solicitando la notificación en la dirección de la empresa EXPRESOS TÁCHIRA, C.A.
El 18 de noviembre de 2013, este Despacho se abstiene acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda, ordenando la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: ÚNICO: Indicar la dirección exacta de las personas naturales demandadas solidariamente, por cuanto suministra el domicilio de la persona jurídica demandada como única dirección de notificación, siendo que los demandados en calidad de personas naturales, deben ser notificados en su dirección personal.
El 22 de noviembre de 2013, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo consigna la boleta de notificación informando la imposibilidad de practicarla en la dirección procesal señalada por la parte actora en su escrito libelar.
El 10 de enero de 2014, la parte actora se dio por notificada y presentó la subsanación.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador observa que el demandante presentó su escrito de subsanación, donde disiente de lo ordenado por éste Juzgado, con base en las citas de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera la N° 811 del 08/07/2005 y la N° 502 del 04/07/2013, alegando el actor la unidad económica entre las empresas y las personas naturales y no como personas naturales ajenas a las empresas codemandadas, con base en el hecho presunto de fungir tales personas como miembros de las juntas directivas de las empresas codemandadas (lo cual no consta en autos) y que la notificación se efectúe en la dirección de una de las empresas, esto es en la empresa Expresos Táchira, C.A., con lo cual, se cumpliría la utilidad ó fin que la misma persigue: el principio de la continuidad jurisprudencial, como manifestación de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
En efecto, las sentencias en las que la parte actora apoya su disentimiento arrojan a todas luces el sentido que deben seguir los juzgados laborales en la interpretación del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, la Sentencia N° 811 del 08/07/2005 dejó sentado que en materia laboral, los requisitos que toda demanda debe cumplir deben exigirse por el juez laboral con laxitud, en la medida que permita que se procure la igualdad procesal y se eviten fraudes y deslealtades procesales, lo cual estableció a propósito de haberse notificado a dos codemandados (personas naturales) en una dirección donde ni constaba que allí efectuaban sus acto de comercio, ni había ocurrido el accidente que produjo la muerte del trabajador.
Por otra parte, la Sentencia N° 502 del 04/07/2013, ratificó tal criterio e interpretó el sentido del Artículo 126 eiusdem:
“…en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste …
… v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe …
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”

Tal criterio es el manejado por éste juzgado y con base en la laxitud que la Sala de Casación Social ordena y en los hechos narrados por el actor en su demanda, es que la demanda primitiva fue admitida, tanto en contra de la empresa Expresos Táchira, C.A., como en la persona del ciudadano Mauro Arellano, ambos a ser notificados en la dirección indicada por el actor.
No obstante, una vez ocurrida la reforma de la demanda y el señalamiento de nuevos demandados, emergen en la presente causa serias dudas acerca de la efectiva puesta a derecho de todos y cada uno de las personas naturales demandadas en solidaridad de las empresas codemandadas como unidad económica, puesto que de los folios 104 al 113 ambos inclusive que la parte actora anexa junto a su escrito de reforma, se desprende que en su mayoría, incluyendo al ciudadano Mauro Antonio Arellano Ramírez (folio 105), carecen de datos ciertos (entre estos su domicilio actual) por ante el Consejo Nacional Electoral que les inhabilita para formar parte del Registro Electoral, por una parte y por la otra, las restantes personas naturales codemandadas en las que sí poseen centro de votación asignado, con excepción del ciudadano Henry Felipe Ruiz Roa, identificado en autos, quien vive en el Municipio San Antonio del Táchira; tienen su domicilio en Municipios y Estados foráneos respecto de la sede social de la empresa (es decir, fuera del Municipio San Antonio del Táchira), lo cual ameritó que este juzgado ajustase por vía de la Sana Crítica tal flexibilidad por medio de la subsanación del escrito libelar, precisamente en aras de conciliar “…la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida” (cit. Sentencia 502).
De allí que con base en las consideraciones anteriores y ante el incumplimiento del actor del despacho saneador ordenado en la presente causa, esto es, ante la falta de indicación de las direcciones de las personas naturales codemandadas en solidaridad de las empresas EXPRESOS TÁCHIRA, C.A., TRANSPORTE DE CARGA y COMERCIALIZADORA IMPOEXPORTACHIRA, C.A., identificadas en autos, hacen forzoso para este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda, por no haber delimitado el sujeto pasivo de su pretensión. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda por cobro de acreencias laborales, presentada por el ciudadano Serafín Granados Contreras, titular de la cédula de identidad 9.139.580, contra las empresas EXPRESOS TÁCHIRA, C.A., TRANSPORTE DE CARGA Y COMERCIALIZADORA IMPOEXPORTACHIRA, C.A., identificadas en autos, así como en contra de los ciudadanos Darío Carrillo Anteliz, Esdras Carrillo Ortiz, Celestino Segundo Avila Crespo, Fernando Enrique Avila Crepo Henry Felipe Ruiz Roa Mauro Antonio Arellano, Blanca Esmeralda Pedraza Monterrey, Ana De Dios Blanco, Omar Eli Jaimes y William Niño Uron, identificados en autos, demandados en solidaridad de aquéllas.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
El Juez,


Abg. Jorge Armando Allen Galvis El Secretario,