REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000633
PARTE ACTORA: FABIO GÓMEZ DELGADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAUL ORDÓÑEZ, fondo de comercio “Lavandería e Industria Coco Jean’s”
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, Lunes Trece (13) de Enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00AM) oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano FABIO GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 13.473.636, asistido por el Abogado Procurador de Trabajadores RICHARD HERNÁNDEZ ANDERSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.326. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, el ciudadano OSCAR RAUL ORDÓÑEZ, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Lavandería e Industria Coco Jean’s”, identificado en autos,, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado, en el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 2007 y el 25 de enero de 2011, la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador y su naturaleza laboral por ser admitido el mismo como ocurrido en las circunstancias de tiempo y espacio alegado por el trabajador y el salario mensual de Bs.680,oo y de Bs.24,04 de salario integral diario, ambos para la fecha del acaecimiento del accidente de trabajo.
En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del accidente laboral sufrido por el trabajador) en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:
1) Responsabilidad subjetiva:
Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, la misma fueron expresamente admitidas por el demandado con su incomparecencia a la presente audiencia, adminiculadas con la investigación del accidente de trabajo y la certificación emitida por el por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales son valoradas por este juzgador y no consta que sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias del accidente: En la presente causa no resultó un hecho controvertido el hecho de que el actor cumpliendo órdenes de su patrono para trasladar un equipo denominado “…tanque de gasoil de 5.000 litros, el cual tiene tres metros de altura y 1.5 metros de diámetros…”, junto a otros compañeros de trabajo, hecho en el cual acaeció el accidente cuando su mano izquierda queda atrapada por el referido equipo y ante la magnitud y peso del mismo fue que sufrió la lesión certificada por el INPSASEL como AMPUTACIÓN PARCIAL DE FALANGE DISTAL DE LOS DEDOS MEDIO Y ANULAR DE MANO IZQUIERDA, por lo que ante tales hechos este Juzgador concluye que se inobservó la normas relacionadas para el manejo de cargas cuando el patrono, en vez de manipular la carga del equipo con herramientas acordes para el manejo de un tanque con capacidad de 5.000 litros, por el contrario, arriesgó la salud y seguridad del trabajador obligándolo a efectuar tal manejo.
Así las cosas, determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad total y permanente del trabajador (folios 57 al 59), resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente que le ocasione al trabajador una disminución mayor al 25%, la indemnización será equivalente al salario de no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos.
Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 3 a 6 años de salario. En consecuencia, de una simple regla aritmética, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 3, una indemnización que varía entre 2 y 5 años, siendo que para este tipo de incapacidad su porcentaje mínimo es del 25 %, se tendrá que aplicar el término mínimo de 3 y ½ años, en consecuencia, al haberse admitido expresamente el salario integral de Bs. 24,04 indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponden (vid. sentencia SCS n. ° 1350 del 30.11.2011):
3 ½ años = 1.260 días x Bs. 24,04 = 30.290,40. Monto este que deberá pagar el patrono al trabajador a título de responsabilidad subjetiva. Así se decide.
2) Daño moral:
En cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado al trabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría del riesgo profesional, toda vez que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió AMPUTACIÓN PARCIAL DE FALANGE DISTAL DE LOS DEDOS MEDIO Y ANULAR DE MANO IZQUIERDA, que originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro debe observarse tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores que el accidente laboral se debió al incumplimiento de la normativa de prevención, seguridad y salud en el trabajo, al no haberse manipulado la carga con equipos especializados para el fin perseguido por el demandado.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se evidenció que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario para cuyo trabajo predominó el esfuerzo físico.
e) La capacidad económica de la demandada: No está demostrada en los autos, sin embargo, dicha empresa opera como parte del proceso productivo de la región.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa de autos, que la empresa demandada, le pagó al trabajador gastos médicos.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 30.000, por concepto de daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
3) Indexación Monetaria:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En cuanto a la indemnización condenada por daño moral se calculará la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Condenatoria en costas:
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.60.290,40).
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis


Parte Actora


Apoderado Parte Actora