JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO CASTILLO ROJAS, Abogado actuante por sus propios derechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276 con domicilio procesal en la avenida 1 No. 2-45, urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: ANA MERY JAIMES de LÓPEZ, en su condición de aforada de honorarios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.314, productora agropecuaria, viuda, domiciliada en la Finca El Alto, Sector El Alto, vía Las Margaritas a Zorca, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA (CUADERNO DE MEDIDAS DE AFORO DE HONORARIOS)

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8901/2013

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado declaró sin lugar la medida preventiva solicitada por la parte demandante relativa a Prohibición de Enajenar y Gravar.

Luego, por escrito de fecha 07-01.2014 la parte demandante en la presente incidencia, solicita al tribunal una nueva medida señalando:
“A todo evento el desistimiento de la acción por parte de la demandante ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, sin mi consentimiento o consulta previa que ha debido ser lo más correcto e indicado, me ha generado un grave daño patrimonial que pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo que finalmente puedan recaer en la intimación de mis honorarios profesionales lo cual hace procedente invocar a mi favor las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 de la CRBV (…) y en ejercicio de estas disposiciones constitucionales en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil respetuosamente solicitito a este digno Tribunal decrete medida innominada a objeto de [que] se suspenda la homologación o se abstenga de homologar la Transacción –Desistimiento contenida en la presente causa hasta tanto se reconozca y sean pagados mis honorarios profesionales y se cumpla con disposiciones legales de orden público contenidas en la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prohíbe a los Notarios o Registradores dar curso a cualquier transacción que verse sobre terrenos afectados a la producción agroalimentaria por una parte y por la otra, la afectación de áreas a usos distintos a los agrícolas, si previamente no se tiene la correspondiente autorización del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.”
Ello previamente a realizar un resumen de lo expuesto en el libelo de demanda.
Anexó copias simples selladas las cuales se desechan por impertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil a los solos efectos de la presente decisión.

El Tribunal para decidir observa:
Este Juzgado considera que sí existe en autos, apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase, sobre el fondo del asunto debatido y demás, lo cual se deriva –en principio- del documento Poder autenticado en fecha 13 de enero de 2012, bajo el N° 07, tomo 08 f. 34 al 36 (folios 05 al 07 Pieza I). Y de las actuaciones corrientes a los folios 01 al 229 de la I Pieza del expediente 8901, y así mismo de los folios 4 al 208 de la II Pieza, así también de los folios 10 al 407 de la Pieza III, y folios 5, 6 y 9 de la IV Pieza del mismo expediente en el que la ciudadana –hoy aforada- Ana Mery Jaimes, demanda a Inmobiliaria Las Margaritas C.A., por Prescripción Adquisitiva.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, observa esta Juzgadora, que el alegato de la parte actora en relación a que el Tribunal “se abstenga de homologar” el acuerdo al que llegaron las partes en el juicio principal 8901 de Prescripción Adquisitiva, no es procedente en Derecho ya que aún cuando se homologue la Transacción en el tiempo pudiera hacer efectivo su derecho el abogado –si fuere procedente-, aún a pesar de la ejecución eventual de dicha Transacción efectuada en fecha 14.11.2013 corriente a los folios 04 al 05 del expediente principal (IV PIEZA). Y así se establece.
Más aún considera de manera preliminar y presunta este Juzgado que no se puede presumir tampoco el periculum in damni pues no se conoce en autos a ciencia cierta si el bien que pudiera adquirir la demandada a través de la transacción cuya homologación esta pendiente, fuese el único en su patrimonio; de modo que no se considera satisfecho el requisito de periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado no encuentra satisfechos a los efectos de la presente decisión, el periculum in mora y el periculum in damni. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante en la presente incidencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese de la presente medida por medio de Boleta a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.