REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BLANCA EDILIA JARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-160.846.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.637.562, inscrito en el IPSA No. 28.357.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA Y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.659.744, V-15.568.995 y V-11.496.282, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.499.578, inscrita en el IPSA No. 67.116.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 6554.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA EDILIA JARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-160.846, asistida debidamente por el Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.637.562, inscrito en el IPSA No. 28.357, en el cual expone:
Que consta en copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente N° 1629, expedida en fecha 16 de marzo del año 1998, su carácter de única sucesora del Causante JOSÉ ANGEL JARA SILVA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-153.623, en la cual se establece que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre terreno propio que tiene Siete Metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por Treinta y cinco metros (35,oo mts.) de fondo Edificada de ladrillos de bloque y tejas, con piso de cemento y todas sus dependencias, distinguida con el N° 3-85, ubicada en la carrera 1, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, SUR: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, ESTE: La carrera 1; y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas. Este inmueble fue adquirido por su causante tal como consta en el documento anexado bajo la LETRA “B” inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, protocolo I.
Desde la fecha de adquisición de la propiedad de la vivienda para su causante y posteriormente por su persona con el Titulo de Heredera, ha ejercido el disfrute que haya realizado actos jurídicos que implique su enajenación, cesión o gravamen alguno, a tal efecto anexando con la LETRA “C”, certificado de gravámenes.
Por razones de ayuda, apoyo y confraternidad familiar, mi causante JOSÉ JARA SILVA, permitió a su hijo MANUEL ALBERTO MALDONADO JARA (fallecido), con su familia compuesta por los hoy demandados para que se fueran a vivir en la vivienda (objeto de la reivindicación), en razón de que su posición económica no les permitían adquirir en propiedad o arrendar un inmueble para destinarlo a su hogar familiar, situación que consentí posteriormente cuando obtuvo la titularidad de la propiedad como sucesora, con mayor razón debido a su condición de madre y abuela del grupo familiar que venia ocupándola; en ambas situaciones, siempre han sido reconocidos como los propietarios del inmueble y ejercido el dominio, siendo los ocupantes tenedores precarios.
Ahora bien, es el caso, que una vez fallecido su hijo MANUEL ALBERTO MALDONADO JARA, jefe del grupo familiar y en consideración a que sus nietos que han cumplido la mayoría de edad, que se encuentran trabajando y en definitiva a mi difícil condición económica, procedí a solicitarles la regularización de la situación requiriéndoles la entrega del inmueble. Ante tal hecho me manifestaron que le otorgara un tiempo de doce meses para proceder a desocuparlo, ofreciéndome cancelar como compensación por el uso del inmueble a titulo de canon de arrendamiento a partir del mes de enero del año 2000, lo cual resulto nugatorio, ya que posteriormente, aparte que desconocieron la existencia del arrendamiento por en los términos pactados, se niegan rotundamente a entregarme el inmueble.
Los hechos narrados anteriormente configuran la existencia en su persona de titularidad de propiedad, de la perturbación de la cual he sido objeto a partir de la solicitud de reintegro del inmueble y la incapacidad legal de los demandados para continuar ocupándolo.
Fundamenta la demanda de la Acción Reivindicatoria, en el artículo 548, del Código Civil, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procede a Demandar a los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA Y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.659.744, V-15.568.995 y V-11.496.282, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, para que convengan o en su defecto sean condenados a:
Primero: Reconocimiento del derecho de propiedad y procedan a entregar totalmente desocupando el inmueble constituido por una vivienda edificada sobre terreno propio, distinguida con el N° 3-85 ubicada en la carrera 1, Barrio Sucre, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, que ilegítimamente se encuentran ocupados.
Segundo: En pago los honorarios profesionales, costas y costos proceso.
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). (F.01 al 03).
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Copia Certificada de la Solvencia de Sucesiones a nombre del Causante José Ángel Jara Silva, de fecha 16 de marzo del año 1998, expediente N° 1629-97.
2.- Copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, Protocolo I. (F.04 al 15).
En auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto donde se admite la presente demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Se libraron boletas y el alguacil dejó constancia que entregó las compulsas de citación de dichos ciudadanos y se negaron a firmar el correspondiente recibo, por los que se declaró legalmente citados. (F. 16 al 22).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2013, los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, debidamente asistidos por la abogada Marina Linette Duin Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.499.578, inscrita en el IPSA No. 67.116, manifestaron de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se dan por citados en el presente procedimiento. (F.23).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre del año 2003, los ciudadanos: MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, debidamente asistidos por la abogada Marina Linette Duin Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.499.578, inscrita en el IPSA No. 67.116, procedieron a presentar cuestiones previas en la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva, en los siguientes términos:
De conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa como lo es La Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
En efecto, cursa por ante el Juzgado Tercero en lo Civil del estado Táchira, expediente N° 234, la apelación a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y que puso fin al procedimiento intentado por Blanca Edilia Jara Silva, por desalojo del inmueble que mediante este procedimiento de reivindicación, pretende que entreguemos. (F.24 al 25).
En fecha 21 de noviembre del año 2003, corre agregado Poder Especial Apud Acta, concedido por el ciudadano MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, a la abogada Marina Linette Duin Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.499.578, inscrita en el IPSA No. 67.116. (F.26 al 27).
En fecha 25 de noviembre del año 2003, corre agregado Poder Especial Apud Acta, concedido por la ciudadana BLANCA EDILIA JARA SILVA, al abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.637.562, inscrito en el IPSA No. 28.357. (F.28).
En fecha 16 de Febrero del año 2004, la ciudadana Jueza Temporal Reina Mayleni Suárez, el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la causa, y fija tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.29).

DE LA SENTENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
EN fecha 27 de febrero del año 2004 por sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente firmada. (F.30 al 36).

CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 20 de abril del año 2004, la abogada Marina Linette Duin Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.499.578, inscrita en el IPSA No. 67.116, en representación de los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negaron, Rechazaron y contradicen, la afirmación de la parte actora donde indica que presentando el certificado de solvencia de sucesiones, haga plena prueba de su propiedad y del carácter de la única heredera ni de su condición de propietaria del indicado inmueble, lo único que prueba es el pago de los impuestos sucesorales reflejado en el certificado de solvencia de sucesiones del expediente N° 1.629.
Negaron, Rechazaron la afirmación de la demandante según la cual dice haber ejercido el disfrute y dominio continuo y público, pues el inmueble referido ha sido poseído por la ciudadana María Elena Daza viuda de Maldonado desde el año 1979 hasta la fecha.
Negó que los demandados sean poseedores precarios.
Negó y contradigo, el hecho de que de ka actora haya probado con titulo perfecto su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación.
Negó y contradigo, que los demandados deban convenir o deban ser condenados por el Tribunal a reconocer la condición de propietaria de la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva, demandante de autos, pues no han probado tal condición.
Negó que sus representados deban pagar los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.
Rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Excepciones:
A.- La falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, ya que la demandante de autos no probó su condición de propietaria, por lo que mal puede atribuírsele dicha cualidad para que pueda ejercer la acción reivindicatoria, en consecuencia debe ser declarada con lugar la excepción de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio.
B.- La falta de cualidad o interés en los demandados para intentar y sostener el juicio ya que demandan en conjunto a tres ciudadanos, sin ser ellos los legítimos pasivos contra quien debió dirigirse acción intentada; pues efectivamente quien posee el inmueble sobre el cual se pide la reivindicación, es única y exclusivamente, la ciudadana María Elena Daza viuda de Maldonado y no sus hijos.
De las mejoras.
Para el supuesto negado, de que este Tribunal declare procedente la acción reivindicatoria contenida en este expediente, pidió al Tribunal se sirva ordenar el pago de las mejoras realizadas en el inmueble por su representada María Elena Daza viuda de Maldonado durante los 25 años que legítimamente ha poseído, en consecuencia pidió ordenar efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor actual de las mejoras. (F.37 al 46).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito 11 de mayo del año 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: El merito de las instrumentales anexadas a libelo de la demanda contentiva:
.- Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1629 de fecha 16 de marzo de 1998.
.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1963, bajo el N° 94, Tomo 4, Protocolo I. Las copias certificadas no fueron impugnadas por los demandados.
Segundo: Las confesiones Judiciales espontáneas de los demandados contentivas en el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 37 al 46, en cuanto a la admisión de la detentación de los demandados del inmueble reivindicado, en cuanto a la identidad del bien objeto de la reivindicación con el poseído por los demandados, de la descripción del inmueble.
Instrumentales.
Primero: Ratifico como prueba instrumentales la promoción de documentos anexados al libelo de la demanda.
.- Copia Certificada del Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones NS-1-H92-A 069983 y Planilla de Liquidación Sucesoral contenida en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° Exp. 1629 de fecha 16 de marzo de 1998, en la cual hace plena prueba de la titularidad de propiedad de su representada sobre el inmueble en su carácter de única heredera del causante José Angel Jara Silva.
.- Copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, Protocolo I, en la cual consta la adquisición del inmueble objeto de la reivindicación por parte del fallecido José Ángel Jara Silva.
.- Copia simple del Acta Fiscal N° RLA/DF/S/2001-CF-009 de fecha 28-03-01, expedida por el Fiscal Nacional de Hacienda, adscritos al SENIAT, contentiva de la culminación de la Investigación Fiscal del patrimonio del causante José Angel Jara Silva.
.- Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que recae el inmueble objeto de la presente acción.
Segundo: Promuevo copias certificadas de las actas de registro civil:
a.- Acta de Matrimonio N° 222, expedida por la Prefecto de la Parroquia de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
b.- Partida de Nacimiento N° 1112, expedida por la Perfecto de Parroquia de San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Tercero: Copia Simple de:
a.- Del libelo de la demanda que se sigue por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 30.648, contenida de la demanda por Usucapión interpuesta por la codemandada Maria Elenea Daza de Maldonado en contra de Blanca Edilia Jara Silva.
b.- Copia simple del escrito de Contestación de la demanda, en la causa 234 apelación, que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, presentado por los codemandados Maria Elena Daza de Maldonado y Félix Alberto Maldonado Daza, para contradecir la demanda que por desalojo del inmueble que le interpuso su representada Blanca Edilia Jara Silva.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas de informes para que soliciten:
Uno: A la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los efectos de acreditar a su representada como única heredera y por ende propietaria del bien objeto de la acción reinvidacatoria.
Dos: a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de demostrar la titulariza de propiedad del inmueble en dicha dependencia aparece registrada a nombre de su representado y de la ejecución de actos en el ejercicio de dominio como propietaria.
Inspección Judicial: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió:
Primero: Solicitó que el Tribunal se sirva constituir en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, a objeto de la inspección de las actas en virtud de que en la causa inspeccionada los codemandados admiten expresamente la detentación del inmueble objeto de la reinvidicación; y a través de las testimoniales la relación de parentesco con el causante José Ángel Jara y su representada, así el reconocimiento expreso del ejercicio del dominio de la propiedad a favor del causante José Angel Jara Silva.
Segundo: Solicitó que el Tribunal Siva Inspeccionar Judicialmente el expediente signado con el N° 30.648, contenida de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la codemandada María Elena Daza de Maldonado, en contra de Blanca Edilia Jara Silva. (F.47 al 72).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito 12 de mayo del año 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: El merito favorables de los autos en todo lo que beneficie los derechos e intereses de la parte por ella representada:
Segunda: Documentales.
1.- Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre ASOVESUCRE, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2004, que agregó a la presente marcada con la Letra “A”.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió ordenar citar a los ciudadanos Henry Borrero, Isabelina Cárdenas, Heovan Ramírez Sindico y Lourdes Rosales, a fin de que ratifique su firma y el contenido del documento emanado de ellos.
2.- Copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con lo cual se pretende evidenciar al Tribunal la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
3.- Presupuesto de Obra de la Constructora Pregonero. S.R.L de fecha 2 de abril de 1996 y el correspondiente recibo de pago, de fecha 03 de mayo del año 1996, con la cantidad de tres millones de bolívares.
4.- Presupuesto de Obra de la Constructora Pregonero. S.R.L de fecha 20 de Diciembre de 2002 y el correspondiente recibo de pago, por la cantidad de cuatro millones de bolívares.
5.- Factura sin número emitidas por la Ferreterías INCHAPECA. C.A., en fecha 10 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 5.500,oo; en fecha 11 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 3.000,oo; Factura N° 370507 y 369017, emitidas por Hierro Gómez, en fechas 10 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 30.600,oo y en fecha 02 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 214.400,oo; Factura 310486 y 310598, emitidas por la sociedad Mercantil VENETUBOS, de fecha 11 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 52.645,oo; en fecha 12 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 87.057,oo, el objeto de la prueba es demostrar algunos de los gatos en los cuales incurrió su representado por motivo de reparaciones efectuadas al inmueble objeto del juicio, agregadas las indicadas facturas marcadas con las letras “F” a la “M”, en el orden que fueron promovidas.
Tercera: Prueba de Informes.
1.- De conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Primer Circuito, a fin de que informe sobre la existencia y posible contenido del documento agregado a los autos por la demandante como instrumento fundamental de la acción y el cual, según la afirmación de la actora, fue protocolizada en esa Oficina el día 01 de Agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, protocolo I, el objeto de la prueba es demostrar la inexistencia del documento señalado. (F. 73 al 111).

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por autos de fechas 25 de mayo del año 2004, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados Wolfred Montilla Bastidas y Mariana Linette Duin Guerrero, en cuanto a derecho, en cuanto a la inspección judicial se acordarán por auto separado y se oficio lo pertinente. (F.112 al 120).
En fecha 10 de junio del año 2004, se recibió oficio N° 424, emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde se informa el documento N° 94, tomo 4 de fecha 01-08-1993, no existe en los libros que reposan en el archivo de esta oficina, debido a que para la fecha, el máximo de documento correspondiente a cada tomo es de 50. (F.121).
Mediante escrito de fecha 08 de julio del año 2004, el abogado Wolfed Montilla, actuando con el carácter de acreditados de autos, en donde solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación a la presente causa de la demanda que cursa por ante ese despacho en el expediente N° 30.648, contenida de la acción por prescripción interpuesta por la ciudadana Maria Elena Daza de Maldonado. (F.122).
Igualmente mediante diligencia de fecha 21-07-2004, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de acreditados de autos, en donde solicita oficiar nuevamente a las instituciones ya mencionadas para que den la información a la brevedad posible, e igualmente solicitó que se resuelva por auto separado la inspección judicial. (F.123).
Asimismo en fecha 28 de julio del año 2004, mediante escrito presentado por la abogada Marina Linett Duin Guerrero, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ocurre a los fines de oponerse a la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y por cuanto uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, a los fines de evitar una inepta acumulación. (F.124 al 126).
DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO
En fecha 05 de agosto del año 2004, la abogada Marina Linett Duin Guerrero, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal presentó informes, en el cual hace referencia a lo expuesto en libelo de demanda y en donde establecen las siguientes conclusiones:
Que la aparte actora no probó el derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reinvidicada los cuales, la falta de derecho a poseer del demandado y en cuanto a la cosa reinvidicada, su identidad. Y ya que la actora no probó su supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, este tribunal debe declarar:
1.- Con lugar la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, propuesta en la contestación de la demanda.
2.- Debido a la falta de pruebas de los requisitos de procedencia de esta acción tantas veces referidos, deberá declarar improcedente la acción reivindicatoria propuesta. (127 al 140).

DE LA SENTENCIA DE LA ACUMULACION DE ACCIONES
En fecha 12 de agosto del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la siguiente decisión: “… De lo anterior se evidencia que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, prevé los casos donde no procede la acumulación, entre esos el numeral cuanto señala: “4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. De lo que se puede inferir claramente que en el caso de autos para el momento en que se solicita la acumulación ya estaba suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo cual la acumulación solicita debe DECLARSE SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIE…”. (F.141 al 146).
DE LA OBSERVACION DEL INFORME
DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 19 de agosto del año 2004, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de acreditados de autos, estando dentro de la oportunidad procesal para el acto de Observaciones a los Informes presentado por la abogada Marina Linett Duin Guerrero, en donde estableció: En primer lugar, que en autos no consta ninguna prueba en todo caso para acreditar el tiempo de uso del inmueble por parte de los codemandados; en segundo lugar, debe considerar que hay una admisión plena y ratificatoria del vinculo familiar entre los codemandados y el causante José Ángel Jara Silva y la sucesora de este Blanca Edilia Jara Silva demandante, de la ocupación del inmueble objeto de la reivindicación, y por ende se presume de pleno derecho, el conocimiento, aceptación por parte los detentadores de la persona sobre la cuales recae la propiedad del inmueble, y en tercer lugar, el titulo con el cual se acredita la propiedad no puede ser dividido entre el documento registrado por el cual adquirió José Ángel Jara Silva que se encuentra anexado en autos y el certificado de la declaración sucesoral que acredita a la demandante Blanca Edilia Jara como propietaria en su condición de heredera, ya que hay indivisibilidad, pues los derechos del causante se trasmiten al heredero incluyendo la posesión tal como lo dispone los artículos 780, 781, 796 y 995 del Código Civil.
De manera tal que ante la existencia del titulo de propiedad y de la condición de heredero se subsane la posesión precaria que tiene los co demandados, pues como lo señala la jurisprudencia patria ante el titulo de propiedad debe sucumbir cualquier hecho posesorio; es por lo que solicitó que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se declara con lugar la demanda. (F. 147 al 153).
Corre agregado a la presente causa Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 249121 a nombre José Ángel Jara Silva, en el expediente N° 1629-97, de fecha 16 de marzo de 1998. (F.154).
Asimismo corre agregado Copia Certificada del Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 05 de noviembre de 1997, N° 069983, expediente N° 001629, a nombre de Jara Silva José Ángel, agregado según Oficio N° 374-04, de fecha 08 de julio 2004 emanado de la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (F.155 al 165).
Igualmente corre agregado en original Estado de Cuenta de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Oficio N° 374-04, de fecha 08 de julio 2004 del inmueble ubicado en la carrera 1 N° 3-85 Barrio Sucre. (F.166 al 167).
Mediante escrito de fecha 26 de agosto del año 2004, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de acreditados de autos, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerde dictar auto para mejor proveer a fin de que se practique inspección judicial promovida en el escrito de pruebas y sirva providenciar las pruebas de inspección y se libre las comisiones pertinentes. (F. 168 al 172).
Por escrito de fecha 27 de agosto del año 2004, la abogada Marina Linett Duin Guerrero, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la solicitud hecha por la parte actora, mediante la cual pide al Tribunal de secrete auto para mejor proveer, ya que la parte actora lo que quiere es subsanar los defectos imputables a ella misma acaecidos durante el lapso de evacuación de las pruebas. (F. 173 al 174).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2005, la abogada Marina Linett Duin Guerrero, solicitó copia certificada del escrito de demanda y del auto que la admite, de esta diligencia y del auto que las acuerde. (F.175).
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se deja constancia que el Juez Suplente Abogado Nelson Grimaldo, se aboco al conocimiento de la causa y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder a las partes tres días de despacho, a los fines de que puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo. (F.176).
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre del año 2005, acordó expedir copia certificada de lo solicitado. (F.177 al 178).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2005, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, solicitó copia certificada del escrito de demanda y del auto que la admite, de esta diligencia y del auto que las acuerde, y las mismas fueron acordadas en fecha 06 de diciembre de 2005. (F.179 al 180).

DE LA INHIBICION DE LA JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL
Por acta de fecha 08 de agosto del año 2008, la ciudadana Jueza Reina Mayleni Suárez Salas, titular de la cédula de identidad N° 10.637.512, se Inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil. (F.181).
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2008, remitió la presente causa al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario del estado Táchira a fin de que sea distribuida la presenta para que continúen en el estado en que se encuentra, se libraron los correspondientes oficios. (F.182 al 188).


DEL AVOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 23 de septiembre del año 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto. (F.189).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2013, realizada por la ciudadana María Elena Daza de Maldonado, asistido por el abogado Hernando José Daza Medina, solicitó el desglose de los folios 154 al 158. (F.190).
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2013, este Tribunal informó a la parte que las copias certificadas que corren insertos a los folios 154 al 158 fueron consignadas al expediente por el apoderado judicial de la parte actora y se negó el desglose requerido. (F.191).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2013, realizada por la ciudadana María Elena Daza de Maldonado, asistido por el abogado Hernando José Daza Medina, solicitó copia certificada de los folios 154 al 158. (F.192).
Por auto de fecha 06 de junio del año 2013, este Tribunal acordó expedir copia certificada de la diligencia que la solicita y del auto que las acuerda. (F.193).

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Alegada por la parte demandada la falta de cualidad activa y pasiva debe este tribunal resolver esta defensa previa antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido.
Opina la doctrina que legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”

“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”

“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Alegada la doctrina especializada se observa que la parte demandante acude a esta instancia civil como única sucesora y descendiente de JOSE ANGEL SATA SILVA tal y como consta e documento protocolizado y según costa en formulario para la autoliquidación de sucesiones folios (04 al 11 ambos inclusive) lo cual es suficiente para determinar la cualidad activa de parte demandante y así se declara.-
Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada este Tribunal observa que la parte demandada fue identificada por tres sujetos pasivos lo cuales se identificaron como MARIA ELENA DAZA MANUEL ALEJANDRO DAZA Y FELIZ ALBERTO MALDONADO DAZA y no se demuestra en autos que los codemandados no estén ocupando el inmueble y alegada esta defensa la carga de probar recae en su cabeza quien debían demostrar lo alegado no siendo de esta manera es claro que son sujetos pasivos de la acción procesal y tienen cualidad para sostener el juicio y así se declara.-

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Al folio 04 al 09 consta Copia Certificada del Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones NS-1-H92-A 069983 y Planilla de Liquidación Sucesoral contenida en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° Exp. 1629 de fecha 16 de marzo de 1998, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de la titularidad sobre el inmueble en su carácter de única heredera representada por la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva del causante José Angel Jara Silva.
2.- Al folio 10 a 11 consta Copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, Protocolo I, en la cual consta la adquisición del inmueble objeto de la reivindicación por parte del fallecido José Ángel Jara Silva, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de la reivindicación es propiedad del causante JOASE ANGEL JARA SILVA y que por orden de suceder según la LEY DE SUCESIONES la titularidad la tiene la demandante.
3.- Al folio 52 riela copia certificada de certificación de gravamen emanada del Registro Inmobiliario Del Primer Circuito Del Estado Táchira el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de la reivindicación es adquirido por el documento N° 94, tomo 04, de fecha 21 de agosto del año 1963 que sobre el inmueble objeto de esta pretensión no pesa medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo.
4.- Al folio 53 al 54 consta ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO la cual fueron consignadas en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe la cualidad manifiesta de la parte demandada ya que MANUEL ALBERTO MALDONADO JARA y MARIA ELENA DAZA MEDINA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del estado Táchira el día cuatro (04) de agosto de 1972 y MANUEL ALBERTO, es hijo legitimo de los ciudadanos MANUEL MALDONADO Y BLANCA EDILIA JARA.
5.- Consta al folio 55 copia simple del Acta Fiscal N° RLA/DF/S/2001-CF-009 de fecha 28-03-01, expedida por el Fiscal Nacional de Hacienda, adscritos al SENIAT, contentiva de la culminación de la Investigación Fiscal del patrimonio del causante José Angel Jara Silva, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de la tradición y titularidad registral del inmueble de única heredera la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva del causante José Angel Jara Silva.
6.- Riela al folio 56 al 71 copia simple del libelo de la demanda que se sigue por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 30.648, contenida de la demanda por Usucapión interpuesta por la codemandada Maria Elena Daza de Maldonado en contra de Blanca Edilia Jara Silva, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los codemandada Maria Elena Daza de Maldonado interpuso demanda en contra de Blanca Edilia Jara Silva, por prescripción adquisitiva.
7.- Al folio 77, corre agregada Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre ASOVESUCRE, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2004, instrumento privado de fecha 07 de abril de 1997, suscrito por la asociación de vecinos Barrio Sucre Asovesucre parte baja, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Consta al folio 78 al 98 riela copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios San Cristóbal y Torbes Del Estado Táchira , las cuales por haberse agregado en copia fotostática simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el tribunal en la demanda por desalojo del inmueble interpuesta por Blanca Edilia Jara Silva declaro SIN LUGAR LA DEMANDA .
9.- Al folio 99 al 102 consta Presupuesto de Obra de la Constructora Pregonero. S.R.L de fecha 2 de abril de 1996 y el correspondiente recibo de pago, de fecha 03 de mayo del año 1996, con la cantidad de tres millones de bolívares, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
10.- Al folio 103 al 110 consta Facturas sin número emitidas por la Ferreterías INCHAPECA. C.A., en fecha 10 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 5.500,oo; en fecha 11 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 3.000,oo; Factura N° 370507 y 369017, emitidas por Hierro Gómez, en fechas 10 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 30.600,oo y en fecha 02 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 214.400,oo; Factura 310486 y 310598, emitidas por la sociedad Mercantil VENETUBOS, de fecha 11 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 52.645,oo; en fecha 12 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 87.057,oo, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
11.- Prueba de informes. A los folios 154 al 160 y folio 167 corre comunicación remita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se especifica el expediente sucesoral N° 1629 del 05 de noviembre del año 1997 de los bienes que conforman el activo y acta fiscal N° RLA-DF-S-2001-CF-009 de fecha 28 de marzo del año 2001, pertenecientes al causante José Angel Jara Silva.
12.- Al folio 161 al 165 corre agregado comunicación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera
con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se especifica que figura con el número catastral 01-10-070-004 y número cívico 3-85 el inmueble ubicado en la carrera 1, N° 385 de Barrio Sucre, figurando como propietaria la Sra. BLANCA EDILIA JARA SILVA.

DEL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR LA PRESNTE CAUSA
Se ventila aquí una Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana BLANCA EDILIA JARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-160.846, según consta en copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente N° 1629, expedida en fecha 16 de marzo del año 1998, su carácter de única sucesora del Causante JOSÉ ANGEL JARA SILVA, JOSÉ ANGEL JARA SILVA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-153.623, en la cual se establece que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre terreno propio que tiene Siete Metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por Treinta y cinco metros (35,oo mts.) de fondo Edificada de ladrillos de bloque y tejas, con
piso de cemento y todas sus dependencias, distinguida con el N° 3-85, ubicada en la carrera 1, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, SUR: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, ESTE: La carrera 1; y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas. Este inmueble fue adquirido por su causante tal como consta en el documento anexado bajo la LETRA “B” inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, protocolo I.
A estos efectos, esta sentenciadora procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la reivindicación se constituye en lo siguiente:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en:
a) Que el demandante es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)
Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre las bienhechurías, que alega en su libelo de demanda.
Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Adicionalmente observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el mencionado inmueble, que según alega fue despojado por la hoy demandada
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN:
1.- El derecho de propiedad del actor. La demandante de autos, alega ser propietaria de un bien inmueble identificado según copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente N° 1629, expedida en fecha 16 de marzo del año 1998, su carácter de única sucesora del Causante JOSÉ ANGEL JARA SILVA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-153.623, en la cual se establece que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre terreno propio que tiene Siete Metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por Treinta y cinco metros (35,oo mts.) de fondo Edificada de ladrillos de bloque y tejas, con piso de cemento y todas sus dependencias, distinguida con el N° 3-85, ubicada en la carrera 1, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, SUR: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, ESTE: La carrera 1; y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas. Este inmueble fue adquirido por su causante tal como consta en el documento anexado bajo la LETRA “B” inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, protocolo I; y a los fines de demostrar su derecho presenta una serie de requisitos, entre los cuales se tiene Copia Certificada de la Solvencia de Sucesiones a nombre del Causante José Ángel Jara Silva, de fecha 16 de marzo del año 1998, expediente N° 1629-97. Copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, Protocolo I, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De las actuaciones realizadas específicamente en su contestación de demanda, la demandada expone lo siguientes: Negaron, Rechazaron y contradicen, la afirmación de la parte actora donde indica que, presentando el certificado de solvencia de sucesiones, haga plena prueba de su propiedad y del carácter de la única heredera ni de su condición de propietaria del indicado inmueble, lo único que prueba es el pago de los impuestos sucesorales reflejado en el certificado de solvencia de sucesiones del expediente N° 1.629. Negaron, Rechazaron la afirmación de la demandante según la cual dice haber ejercido el disfrute y dominio continuo y público, pues el inmueble referido ha sido poseído por la ciudadana María Elena Daza viuda de Maldonado desde el año 1979 hasta la fecha. Negó que los demandados sean poseedores precarios. Negó y contradigo, el hecho de que de ka actora haya probado con titulo perfecto su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación. Negó y contradigo, que los demandados deban convenir o deban ser condenados por el Tribunal a reconocer la condición de propietaria de la ciudadana Blanca Edilia Jara Silva, demandante de autos, pues no han probado tal condición. Negó que sus representados deban pagar los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso. Rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se contrae, que al momento de introducir la presente acción, los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA y FELIX ALBERTO MALDONADO DAZA, se encontraba en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. Así se decide.
3.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos atinentes a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien.
También se pudo evidenciar que la parte demandada se encuentra en el bien, concluyendo así, que se trata y siempre se ha tratado en todo el juicio de un mismo bien, encontrándose lleno, el último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta; es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar CON LUGAR la acción propuesta en el juicio principal. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA EDILIA JARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-160.846, en contra de los ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA Y FELIZ ALBERTO MALDONADO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.659.744, V-15.568.995 y V-11.496.282, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARIA ELENA DAZA DE MALDONADO, MANUEL ALEJANDRO DAZA Y FELIZ ALBERTO MALDONADO DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.659.744, V-15.568.995 y V-11.496.282, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadana BLANCA EDILIA JARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-160.846, de una vivienda construida sobre terreno propio que tiene Siete Metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por Treinta y cinco metros (35,oo mts.) de fondo Edificada de ladrillos de bloque y tejas, con piso de cemento y todas sus dependencias, distinguida con el N° 3-85, ubicada en la carrera 1, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, SUR: Pertenencias que son o fueron de José Lemes Gomes, ESTE: La carrera 1; y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión Cárdenas. Este inmueble fue adquirido por su causante tal como consta en el documento anexado bajo la LETRA “B” inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 01 de agosto de 1993, bajo el N° 94, tomo 4, protocolo I.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (09) días del mes de Enero 2014.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental

Exp. 6554
DBCQ/fflm-