REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.621.014. V-10.145.515, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, JESUS FUENTES MORA y AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.592, 9.235 y 14.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.515.966, domiciliado en el Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogados JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEDA y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V-13.506.274, V-18.990.332, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.621.014. V-10.145.515, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.220.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.592, cobro de bolívares, en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.515.966, domiciliado en el Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, en el que expone: Que en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia, donde entre otras cosas estableció:
“…el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, sin autorización previa del Tribunal correspondiente aun cuando existía una homologación y sin una orden del Tribunal que ordenó el depósito judicial, para la apertura del galpón, procede a sustraer de dicho galpón la cantidad de Treinta rollos de tela que sumaba aproximadamente la cantidad de cinco mil metros de tela (5000mts) los cuales vende al ciudadano José Luis Bayon Teuber…”
“…Quedó plenamente demostrado que al acusado Víctor José Chacón Guerrero, le fueron dejados en guarda y custodia los bienes propiedad de la victima de autos sobre los cuales se practicó embargo, por haberlo solicitado así al Tribunal al momento del embargo, señalado que era el propietario del galpón y que la víctima le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento, lo que se desprende principalmente del dicho de GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO. Así mismo, quedó demostrado que el mismo sustrajo del galpón, a bordo de un camión y en compañía de un ciudadano de apellido “Ballén”, los bienes propiedad de la víctima de autos que habían sido entregados o dejados a su custodia por el Tribunal en el galpón de su propiedad y por haberlo solicitado así él mismo...”
“…Por lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del mismo…”
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SEGUNDO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD, al ciudadano VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve…”
De lo parcialmente trascrito se desprende que el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO es el autor material del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA perpetrado sobre bienes de su propiedad, razón por la cual es evidente el daño sufrido producto de la disminución patrimonial de que ha sido objeto, al tratarse de una empresa que de dedicaba a la fabricación de goma espuma, reparación, fabricación y distribución de colchones, colchonetas, almohadas y demás productos relacionados con el ramo, tal como se evidencia de la copia simple del expediente N° 2JM-1509-08, Pieza N° V, donde riela la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, referida, la cual acompaño el libelo de demanda marcada con la letra “A”.
Que el juicio civil No. 13.812 terminó por transacción realizada en fecha 25/03/1999, y que en la misma se entregó al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERERO, en pago de la deuda contraída, más los intereses, las costas y costos del proceso, en propiedad los bienes muebles que allí se indican, declarando que nada queda a debérsele por lo allí demandado, solicitando en consecuencia el levantamiento de la medida acordada con la expedición del respectivo oficio, la homologación de la transacción, el archivo del expediente.
Que no obstante haber pagado al demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, con bienes de su propiedad la deuda adquirida, dicho ciudadano procedió a abrir el cuarto donde se encontraban otros bienes de su propiedad que habían sido embargados en otro juicio y que se encontraba bajo la figura de deposito judicial por orden de un Tribunal en uno de los galpones de su propiedad, y que el demandado abrió el cuarto donde se encontraban los bienes embargados y los sustrajo para proceder a venderlos.
Señala que en virtud de lo anterior el aquí demandado fue condenado por el delito de apropiación indebida calificada, según se desprende de sentencia firme del 22/06/09, y que de la pieza I del Expediente 2JM-1509-09, al folio 8 y vuelto, en acta de embargo, se demuestran los bienes que fueron objeto de embargo por el Tribunal de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas del Estado Táchira, que los mismos son de su propiedad y que el hoy demandado fue declarado culpable de apropiación indebida calificada, siendo por ello que demanda por cobro de bolívares a fin de que sea obligado a entregar los bienes sustraídos u otros de similar calidad al precio actual.
Asimismo las facturas que demostraban la propiedad de los bienes sustraídos se encontraban en el mismo cuarto donde estaban depositados los bienes embargados, y que las mismas, al igual que los libros donde se llevaba la Contabilidad, también fueron sustraídos por el demandado VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO. Es por lo que acompañan a los fines de demostrar la estimación actual en el mercado de los bienes sustraídos, presupuestos (en original), suministrados por distintas casa comerciales de la ciudad de San Cristóbal, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, que constituyen medios de prueba para el establecimiento del precio actual, justo y corriente de los bienes del mercado.
Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos 640, 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que los innumerables requerimientos de cobro realizados han resultados infructuosos, es por lo que demanda al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
1) Entregar la cantidad de TREINTA ROLLOS DE TELA PARA FORRAR o pagar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 391.999,78), que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercando actualmente.
2) Entregar una máquina de coser industrial marcada PFAFF con su mueble y una de similar calidad o pagar la suma de DIECISIETE MIL BOLVIARES (Bs. 17.000,oo)que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado.
3) Entregar una caja fuerte mediana para incrustar en la pared o pagar la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.160,oo) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente.
4) Entregar un compresor o pagar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente.
5) Solicita igualmente las costas y la indexación monetaria.
Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 418.159,78)

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, a través de su defensor ad-litem, en escrito de fecha 27 de abril de 2012 (f. 131) hace formal oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 133 al 136) opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando la correspondiente contestación la parte actora por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 138 al 141), promoviendo las partes pruebas de la incidencia en fechas 22 y 24 de mayo de 2012, y conclusiones de la parte actora en fecha 06 de junio de 2012, cuestión previa que fuera resuelta en fecha 13 de junio de 2012 (f. 193 al 202) en donde se declaro con lugar, siendo apelada dicha decisión en fecha 18 de junio de 2012 (f. 210) y resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2012 (f. 267 al 297), declarando con lugar la apelación, revocando la decisión del a quo.

CONTESTACION A LA DEMANDA
En escrito de fecha 30 de enero de 2013 (f. 313 al 326), la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicita la nulidad del proceso en todo lo actuado, en virtud de haberse fundado el procedimiento con base a una demanda que viola el orden público y el derecho a la defensa de su representado.
Que la solicitud de intimación o demanda promovida en contra de su mandante, tiene por objeto la entrega de bienes determinados o su equivalente a dinero, a través del procedimiento especial de intimación, sin que, a su decir, concurran los elementos necesarios para su admisión, es así que la parte actora pretende con base a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2009, intimar la entrega de bienes o su equivalente en dinero, y que la demanda sea tramitada por vía de intimación, de conformidad con los artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Pero que dicha restitución o entrega de los bienes descritos, no fue ordenada, ni su mandante condenado a ello por la sentencia penal, que pretende tener como instrumento fundamental del procedimiento de intimación, y que el presente procedimiento se ha instaurado en violación al numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 ejusdem, de conformidad con los requisitos de admisibilidad tipificados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que al haber sido declarada revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la decisión que declara con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se subvierte el procedimiento especial de intimación, pues tiene como instrumento fundamental la sentencia penal dictada por el Tribunal Penal, sentencia cuyo contenido y dispositivo no cumple con los requisitos de procedibilidad y admisibilidad del procedimiento de intimación.
Que con el fallo del Juzgado Superior Primero que ordenó darle tramite a este procedimiento de intimación, se incurrió en un grave error procesal al pretender darle tutela jurídica a una situación fáctica que no está tipificada en la norma jurídica relativa a la intimación, atentando así contra el derecho de defensa de su mandante.
Expresa que de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2011, expediente No. 10-1299, cuando la indemnización por daños y perjuicios se fundamente en un hecho punible, declarado debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario de daños y perjuicios, y no pretender como en el presente caso, la entrega de bienes a los que no está obligado su mandante, por vía del procedimiento especial de intimación, y que el Juzgado Superior con su pronunciamiento, modificó y amplió sustancialmente el dispositivo de la sentencia del Tribunal Penal que se pretende tener en este procedimiento especial de intimación como su instrumento fundamental, lo que les obliga a proponer la nulidad del auto de admisión de este procedimiento especial de intimación y de los actos consecutivos derivados del mismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tales efectos la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2001m expediente No. 2000-000831, en donde se señala que las pretensiones por daños y perjuicios no son liquidas ni exigibles y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación, que resulta inadmisible a través del procedimiento de intimación por cuanto a través de ella se pretendían cobrar, entre otras pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad.
Con respecto al fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de intimación o demanda propuesta. Niega qua que su representado estuvo presente en el acto de embargo que aduce el demandante así como que haya sido nombrado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 642-99, guarda y custodio de los bienes embargados en fecha 22 de marzo de 1999.
Que los demandantes en ninguna parte afirman que el demandado tiene en su poder los bienes pretendidamente sustraídos, razón por la cual no puede entregar lo que no tiene y nunca tenido en su poder, en consecuencia, niega que su poderdante tenga o haya tenido en su poder los llamados bienes sustraídos, cuya entrega intima la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga alguna deuda u obligación de pagarle una cantidad liquida y exigible de dinero o de entregarle “bienes sustraídos” a la parte actora, así como que tenga en su poder los bienes señalados por los demandantes, rechaza igualmente el valor de los bienes en referencia.
De conformidad con el artículo 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la cuantía establecida en el libelo de demanda, en virtud de que el equivalente en dinero de los bienes cuya entrega se intima, fue estimado erróneamente por los intimantes sobre la base de su supuesto precio actual de adquisición, cuando se trata de bienes que ya existían en 1999, y que no fueron sujetos al proceso de depreciación al que contable y tributariamente están obligados los intimantes.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 327 al 335), promueve las siguientes pruebas:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/11/12.
2.- Sentencia dictada en fecha 22/06/09 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.- Acta reembargo de fecha 22/03/99.
4.- Copia certificada del expediente No. 13.812.
5.- Copia certificada de informe de Avalúo de los bienes sustraídos.
6.- Copia certificada del acta de declaración de RAUL ALI GUERRERO COLMENARES.
7.- Presupuestos de 30 rollos de tela para forrar colchones, máquina de coser industrial, caja fuerte mediana y un compresor.
8.- Testimonial de RAUL ALI GUERRERO COLMENARES.
9.- Prueba de informes a Industrias Wendy y Taller Lizcano.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 389 al 392), promueve:
1.- Copia simple del expediente 642-99 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
2.- Copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estadio Táchira de fecha 22 de junio de 2009.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 04 de junio de 2013, realiza una breve síntesis de las incidencias acaecidas en la presente causa, agregando que durante aproximadamente 14 años se ha liado con largos y agotadores procesos judiciales tanto en la jurisdicción penal como en la civil tratando de lograr que se imparta definitivamente justicia a favor de sus representados, lo cual hasta la presenta no ha sido posible, sin embargo, esta situaciones en lo absoluto amilanan para seguir adelante y lograr tan noble objetivo, como es que se administre justicia.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en escrito de informes de 05 de junio de 2013 (f. 122 P. 2), además de resumir el iter procesal transcurrido, así como hacer un análisis propio de los argumentos esgrimidos y los medios probatorios evacuados, aduciendo que en el litigio la parte actora no ha probado como es que VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, tenía los bienes señalados de la demanda en su poder, como o cuando acordó entregar tales bienes ni de donde dimana tal obligación.
Alega que pretender que la obligación emana de la sentencia penal cuyo fundamento pretende afincarse este procedimiento, es atentar con los presupuestos procesales para el juicio monitorio de intimación, razón por la cual debe ratificarse la nulidad del auto de admisión del juicio, debiendo declararse sin lugar la demanda de intimación presentada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, además que pretende realmente una indemnización por lo que considera el demandante son los daños que ha sufrido, y no puede tal pretensión ser dilucidada a través del procedimiento de intimación.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta juzgador, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando en este sentido que el equivalente en dinero de los bienes cuya entrega se intima, fue estimado erróneamente por los intimantes sobre la base de su supuesto precio actual de adquisición, cuando se trata de bienes que ya existían en 1999, y que no fueron sujetos al proceso de depreciación al que contable y tributariamente están obligados los intimantes.
En este orden de ideas, no corresponde a este Juzgado estimar el valor de la demanda, por ser potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la entrega de los bienes, o su equivalente en dinero, que por apropiación indebida calificada, tal y como lo señala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dispuso el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión actoral, alega que el documento que sirve como instrumento fundamental de la pretensión, esto es la sentencia del Tribunal Penal, no es válido para accionar por el procedimiento de intimación, por cuanto en el mismo no se ordeno restituir bienes ni entregar cantidad de dinero alguna, por lo que la solicitud de intimación viola lo contemplado en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que no fue nombrado como guarda y custodio de los bienes, negando que haya tenido en su poder los bienes que señala la parte actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Del folio 07 al 41 corren insertas actas de la causa penal 2JM 1509-08 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, contentivo de sentencia de fecha 22 de junio de 2009, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna por haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, haciendo plena fe que el indicado Tribunal declaro CULPABLE al demandado de autos VICTOR JOSE CHACON GUERRERO por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA sancionado en el articulo 468 del Código Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en agravio de los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ Y MARIA STELLA ALTUVE.
2. Del folio 42 al 62 y del 336 al 373 corren insertas actas del expediente signado con el No. 13812 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde funge como demandante JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ como endosatario en procuración del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, contra los ciudadanos RAMIREZ RAFAEL HARLEY y MARIA STELLA DE RAMIREZ, por motivo de cobro de bolívares por intimación, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple y certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna por haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, haciendo plena fe que al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO se le entregaron los bienes que allí se le señalan en virtud de la transacción celebrada en ese juicio, a lo que cabe destacar que del cotejo de las documentales bajo análisis con lo que se pretende probar, no se desprende que los bienes en cuestión se encontraran en el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
3. Del folio 63 al 74 corren insertas actas de la causa penal 2JM 1509-08 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna por haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, haciendo plena fe del embargo practicado por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guasimos y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, en donde se señalan como bienes embargados Una caja fuerte de color azul, 30 rollos de tela para forrar colchones, un compresor de fabricación casera, una maquina de coser PFAFF, teniéndose como depositario judicial al ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ.
4. Del folio 75 al 78 corren insertos prepuestos expedidos por terceros ajenos a la causa, los cuales no fueron ratificados en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desechan los mismos.
5. Del folio 374 al 388 corren insertas actas correspondientes al expediente signado con el No. 6985 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no valorándolas el Juzgado en virtud de que por una parte se refieren a presupuestos de los bienes que aquí que son objetos de restitución en la presente causa que fueran solicitados unilateralmente por una de las partes, esto es el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ, por lo que, a falta de prueba alguna que de su cotejo permita determinar que se peticiono acatando el procedimiento respectivo de avalúo de bienes, la misma resulta ineficaz a criterio de este Juzgado.
6. Del folio 393 al 442 (Pieza I) y del folio 38 al 89 (Pieza II) corren insertas actas del expediente No. 642-99 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia simple y certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, hacen plena fe del embargo practicado en fecha 22 de marzo de 1999, sobre los bienes que están en concordancia con los aquí pretendidos de restitución, siendo representada la depositaria judicial en ese momento por el ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ.
7. A los folios 07 y 08 corre inserto ratificación por vía de informes del presupuesto expedido por TALLER LIZCANO, en la cual se verifica el contenido del presupuesto previamente expedido por dicha comercial, y en donde ratifica que el valor de una máquina de coser industrial de cerrar colchones marca ESPIWAY, tiene un valor para el 07/11/2012 de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1356 del Código Civil.
8. A los folios 11 y 12 corre inserto ratificación por vía de informes del presupuesto expedido por INDUSTRIAS WENDY, en la cual se verifica el contenido del presupuesto previamente expedido por dicha comercial, y en donde ratifica que el valor de TREINTA ROLLOS DE TELA PARA FORRAR COLCHONES, tiene un valor para el 21/12/2012 de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,oo), valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1356 del Código Civil.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
Visto el procedimiento elegido por la parte actora para accionar en la presente causa, se observa que el mismo se encuentra enmarcado en el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el Capítulo II, Título II parte primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado procedimiento de intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y su tramitación en donde previamente el juez deberá determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 640 y 642 en concordancia con el 340 todos del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se dicta el decreto intimatorio en donde se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente con el pago de la suma calculada, y/o a oponerse conforme al artículo 651 ejusdem, así, en caso de oponerse, se entenderá citada a fin de que conteste la demanda.
La oposición a este efecto se fundamenta en algún hecho que considere el demandado en que con el decreto intimatorio se le ha lesionado algún derecho por no haberse observado las causales de procedencia para decretar el mismo, bien por ser falsas las pruebas aportada o por cualquier otra razón; inmediatamente después de oponerse se abrirá el procedimiento contencioso.
En atención a este procedimiento y a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diferentes oportunidades aclarando ciertos puntos sobre la admisibilidad del procedimiento por intimación y sobre lo que quiere decir “la obligación debe ser líquida y exigible”, siendo conveniente citar extracto de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Exp. N° 00999), donde estableció:
“…el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…
…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”…
…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”. (Jurisprudencia Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, año 2003, p. 534 y 535)

En el caso bajo análisis, si bien se constata que la parte demandante presenta un instrumento público para fundamentar la acción, como lo es una sentencia emanada por un Juez en materia penal debidamente certificada, no sólo el hecho de ser documento público podría prosperar la acción, es necesario además que se desprenda en dicho instrumento la existencia de la obligación de pagar la cantidad que se denuncia y que la cantidad solicitada o demandada sea líquida y exigible. Del contenido del instrumento fundamental de la demanda antes referido, verifica esta Juzgadora que no se prueba clara y ciertamente la obligación del demandado como lo exige la norma para la procedencia de la presente acción por vía de intimación.
A efecto de un mejor entendimiento sobre el significado de que el crédito debe ser líquido y exigible se tiene en cuenta el comentario que al respecto hizo el tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” (2° Edición, pág. 188 y 189), quien señala:
“b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma. …”
Claramente se desprende del comentario anterior que, como requisito para la admisibilidad de la demanda a través del procedimiento por intimación, el derecho subjetivo sustancial debe ser un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo, como lo dice el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tratarse de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero que en el caso bajo estudio se trata de un documento público de cuyo contenido se desprende de una sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez en jurisdicción penal declaró sobreseída la causa por haberse extinguido la acción penal.
En efecto, el documento fundamental de la demanda lo constituye una sentencia dictada en juicio penal por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2009, en la que se observa que son las mismas partes del presente juicio monitorio, pues aparece como “acusado” el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y como “víctimas” los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ y MARIA STELLA ALTUVE, por el delito de Fraude y Hurto Calificado, considerando el Tribunal en el dispositivo del fallo absolver al acusado del delito de fraude, declarar culpable por unanimidad por el delito de apropiación indebida calificada al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el delito de apropiación indebida.
De conformidad con lo anterior, siendo documento público la sentencia antes referida, traída como documento fundamental de la demanda, podría pensarse que se está cumpliendo con el requisito de admisibilidad referido al ordinal 6° del artículo 340 del CPC de que la demanda debe estar acompañada de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, pero el caso es que se trata de un procedimiento especial donde en el articulado previsto para ello se señala expresamente que para decretar la intimación del deudor, la pretensión del demandante deberá perseguir “el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada” (Art. 640).
Así las cosas, tenemos que el presente caso es un caso atípico que debe ser minuciosamente analizado, pues tal y como se dijo antes, el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una sentencia dictada en jurisdicción penal y que con base en la misma fue que la parte actora, a través de la vía civil, procede a demandar por la vía de intimación, alegando en su escrito de demanda que en dicha sentencia se determinó la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por el aquí demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRRERO, y que del acta contentiva del embargo practicado se identifican los bienes que fueron sustraídos ilegalmente por el demandado y que son propiedad de los demandantes, pero cabe destacar que en el fallo proferido en la instancia penal, en la sección de la prescripción de la acción penal, este señaló que “…los hechos endilgados por el Ministerio Público y la víctima en la presente causa, ocurrieron en su totalidad fecha antes del año 2000, transcurriendo aproximadamente más de NUEVE (09) AÑOS hasta la celebración del presente juicio oral y público…”, no obstante, en virtud de que la acción penal en ese delito prescribía a los tres años, aplicando lo previsto en el artículo 110 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la prescripción especial o judicial sería de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, consideró procedente y ajustado a derecho declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa.
En razón de tal declaratoria, el sobreseimiento puso término al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada tal y como lo establece el artículo 319 del Código Procesal Penal.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la pretensión deducida, el título en que se fundamenta la parte actora, en el presente juicio, no puede ser considerado como de aquellos instrumentos negociables en los que pueda sustentarse el presente procedimiento especial conocido como “procedimiento por intimación”, pues no se determina la obligación del deudor, y como complemento esta el hecho de que la sentencia producida por los actores no alcanza a tener la naturaleza jurídica para su procedencia, ya que constituye una sentencia absolutoria y no condenatoria, pues tal documento aún y cuando es instrumento público no se trata, a juicio de quien aquí juzga, de aquellos que imponen alguna obligación; no se trata, de alguna prueba documental que exija el cumplimiento de alguna obligación de dar, no se trata del ejercicio de alguna acción cambiaria, sino de una sentencia absolutoria revestida del carácter de cosa juzgada.
Con base en lo anteriormente expuesto y al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a la afirmaciones de hechos en que fue sustentada la petición, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, como lo contempla el principio “iura novit curia”, principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por no ser el instrumento fundamental acompañado con el escrito libelar, un documento líquido y exigible para demandar a través del proceso especial de intimación sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHACÓN, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7593