REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELDA MARIA PRATO DE FARIA, JOSE ANTONIO MARTINEZ PRATO, LUIS FRANCISCO MARTINEZ PRATO, BETTY MARTINEZ DE BUCOBO, MARTIN PRATO y JOSE GREGORIO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.576.903, V-2.810.914, V-1.582.866, V-1.586.890, V-1.588.477 y V-5.326.963, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y los dos últimos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA D ELOS ANGELES MENDOZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.757 (f. 09).
PARTE DEMANDADA: DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ y SORAIDA RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.917.265 y V-15.956.566, domiciliadas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.434 (f. 109).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELDA MARIA PRATO DE FARIA, JOSE ANTONIO MARTINEZ PRATO, LUIS FRANCISCO MARTINEZ PRATO, BETTY MARTINEZ DE BUCOBO, MARTIN PRATO y JOSE GREGORIO PRATO, contra las ciudadanas DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ y SORAIDA RAMIREZ MENDEZ, por nulidad de contrato de compra-venta, en el que expone: Que consta en documento público otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en San Antonio, Estado Táchira, con fecha 21 de abril de 2008, inserto bajo el No. 102, Tomo III, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008, donde la madre de sus representados IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.589.294, realizó el otorgamiento de un contrato de obra y a su vez en el mismo documento un contrato de compra-venta a favor del su nieto DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ.
Que al otorgarse el referido contrato de obra y compra-venta, entre la madre de sus mandantes, ciudadano IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, y los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MONTILLA SANCHEZ y DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ, se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, ya que a la madre de mis mandantes la engañaron para que a través del documento trasmitiera la propiedad de su nieto, el ciudadano DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ, pues su estado físico, psíquico y mental no reunía su capacidad para hacerlo, pues desde el año 1998 hasta su fallecimiento se encontraba bajo tratamiento médico por diversos cuadros clínicos que padecía, entre las que están: 1.- Herpes Zoster Facial Peri orbitario derecho; 2.- Encefalitis Herpética; 3.- Hipertensión Arterial Sistémica; 4.- Infección Urinaria; 5.- Accidente Cerebro Vascular Isquémico (ACV); 6.- Secuelas Neurológicas Post-ACV; todo según informe médico emitido el día 23 de marzo de 2012.
Que el ciudadano DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ, no tomo en cuenta que ya existía un documento de contrato de obra anterior a la fecha en que la municipalidad le vendió el terreno a la madre de sus mandantes, dicho documento se encuentra registrado bajo el No. 68, Protocolo Primero de fecha 10 de mayo de 1982, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, donde se establece que dichas mejoras, fueron construidas por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), por lo que el documento de contrato de obra y a su vez de compra venta protocolizado en 2008, resulta un valor de construcción irrisorio para la época en la que la casa fue construida, pues la madre de sus mandantes no contaba con tal cantidad de dinero que para la época era una suma muy alta, y que posteriormente la municipalidad le vende el terreno a la ciudadana IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, el 05 de octubre de 1982, documento inserto bajo el No. 6 del Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, y que es a través de ese documento que el ciudadano DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ, le realiza el citado contrato de obra anterior a la compra del terreno a la Municipalidad, además de esto firma a ruego en el documento de obra y compra venta del año 2008, por la ciudadana IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, la ciudadana RAMIREZ MENDEZ SORAIDA, quien tiene un notable interés en que al venta se efectuara, pues es la concubina del comprador DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ, según consta de partida de nacimiento No. 722 de fecha 06 de julio de 2006, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del menor hijo de ambos, que todo se realizó a espaladas de sus mandantes sin haber solicitado la autorización de un Tribunal para el otorgamiento de dicho documento, pues por su condición especial requería el nombramiento de una persona que velara por sus derechos, no bastando con ello, le otorgaron en el año 2005 una cédula de identidad donde dice manifiesta no saber firmar, y que dicho documento fue otorgado a espaldas de sus magnates pues ellos no tenían conocimiento de que le habían otorgado esta cédula de identidad.
Que la acción interpuesta esta vinculada directamente a los actos dolosos cometidos por el comprador del inmueble en perjuicio de sus mandantes ya que se violaron normas de orden público, la contratación afecta a la familia en general ya que las partes intervinientes están conformadas por el mismo grupo familiar, y que el acto traslativo de la propiedad fue producto de actos doloso en perjuicio de sus mandantes, pues el único fin era que el comprador se quedara como único propietario del inmueble, porque la madre de sus mandantes estaba en etapa crítica de su enfermedad se temía que falleciera y sus mandantes pasaran a heredar parte de la vivienda, la madre de sus mandantes no se encontraba en uso de razón mental y por lo tanto su consentimiento fue viciado porque su manifestación de voluntad no fue real y efectiva, tanto el comprador como su cónyuge estaban conscientes que dicha operación era irrealizable en razón de la condición de salud en que se encontraba la vendedora para determinar si estaba dispuesta a enajenar el inmueble y el comprador estaba completamente enterado del estado de salud de la vendedora y sabía que no podía suscribir una relación jurídica de tal naturaleza.
Fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1142, 1154, 1157, 1160 y 1161, 1282 y 1346 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto formalmente lo hace, a los ciudadanos DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ y a la ciudadana RAMIREZ MENDEZ SORTAIDA, en su condición de comprador y formante a ruego de la vendedora respectivamente, por:
PRIMERO: Por compra-venta sobre una casa para habitación ubicada en la calle 6 A, entre carreras 12 y 13, No. 12-40, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el No. 102, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 21 de abril de 2008.
Segundo: Que por sentencia definitiva se deje sin efecto y sin valor jurídico el mencionado contrato de compra-venta.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), equivalente a 3.888,88 U.T.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito fechado el 29 de abril de 2013 (f. 112 al 115), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la petición de la parte demandante, por cuanto el contrato de compraventa entre DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ e IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, quien en vida y para el momento de realizar la compra venta estuvo todo el tiempo en pleno uso de sus facultades mentales, quienes realizaron un negocio jurídico perfecto que cumplió con todas las formalidades legales, y que con respecto a la presunta incapacidad mental de la vendedora, la misma debe ser declarada previamente por un Tribunal, y como replica a lo indicado para el otorgamiento de la cédula de identidad, hace referencia a no saber firmar, la Ley indica y faculta a hacerlo a cualquier persona para que lo haga como firmante a ruego, lo que hace una vez más perfecta la venta.
Pide se declare sin lugar la demanda de nulidad de venta, aduciendo que entre otros puntos no pide la nulidad de venta, sino que solicita se deje sin efecto y si8n valor jurídico el referido documento de compra venta.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito fechado el 21 de mayo de 2013 (f. 116 al 124), promovió:
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en san Antonio, Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2008.
- Informe médico suscrito por el Dr. Raúl Guillen Rodríguez, emitido en fecha 23/03/2012.
- Documento Registrado bajo el No. 68, folio 118, Protocolo Primero de fecha 10 de mayo de 1982.
- Documento de fecha 05 de octubre de 1982, protocolizado por ante el Registro Público ero del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira.
- Partida de Nacimiento No. 722 de fecha 06 de julio de 2006.
- Cédulas de identidad originales pertenecientes a la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ.
- Factura No. 488 de fecha 25 de mayo de 1991; Factura No. 489 de fecha 31 de mayo de 1991; factura No. 05117de fecha 07 de junio de 1991; factura No. 2686 de fecha 12 de junio de 1991; factura No. 0166 de fecha 06 de julio de 1991.
- 12 recibos de pago originales del año 1991 a nombre de Fernando Duarte, y recibo de pago de transporte de material de fecha 12 de abril de 1991.
- Testimonial de los ciudadanos:
o Dr. Raúl Guillen Rodríguez.
o Gladys Yolanda Zambrano Rivas.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de pruebas fechado el 21 de mayo de 2013 (f. 139 al 146), promueve:
- Documento de fecha 21 de abril de 2008, inscrito bajo el No. 102, Tomo III, Protocolo Primero.
- Prueba de informes al a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de informes presentado por su apoderada judicial, en fecha 09 de agosto de 2013, además de explanar su criterio sobre los argumentos esgrimidos por las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, peticiona que sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, realiza una apreciación de las pruebas promovidas, insistiendo en hacer valer el documento objeto de la acción de nulidad.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ y SORAIDA RAMIREZ MENDEZ, esta última con el carácter de firmante a ruego de la de cujus IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, quien fuera propietaria del inmueble vendido, sustentando su pretensión en la presunta incapacidad mental de la vendedora, así como el precio irrisorio del inmueble, el vinculo familiar de las partes que intervienen en la negociación, y el presunto engaño por parte del comprador y la firmante a ruego hacia la vendedora.
Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión actoral, aducen que el documento de compra venta cumplió con todas las formalidades de Ley, por lo que es valido, agregando que el hecho de existir un firmante a ruego no le resta legalidad al mismo.
En los términos en que quedo planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar por una parte si hubo engaño por parte de los demandados para adquirir la propiedad, así como si existió fraude en la celebración de la negociación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre inserto del folio 07 al 12 inserto documento autenticado en fecha 29 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante posee la abogada MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA ROJAS.
2. Del folio 21 al 28 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, en fecha 21 de abril de 2008, documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya nulidad pretenden las demandantes, y muy especialmente de la condición en la cual lo celebró la vendedora IGNA MARIA PRATO VDA DE MARTINEZ, es decir, que lo hizo por medio de un firmante a ruego.
3. Del folio 31 al 34 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Bolívar en San Antonio del Táchira, en fecha 10 de mayo de 1982, el cual valora este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de las mejoras construidas sobre un lote de terreno que fuera propiedad de la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ.
4. Del folio 35 al 40 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Bolívar en San Antonio del Táchira, en fecha 05 de octubre de 1982, el cual valora este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que sobre el terreno allí señalado poseía la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ.
5. Al folio 41 corre inserto informe médico expedido por el Dr. Raúl Guillén Rodríguez, el cual al haber sido ratificado por quien emana tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en acta de fecha 11 de junio de 2013 (f. 158 y 159), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe del cuadro clínico que presentaba la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ, la cual estuvo en control médico regular por la consulta del ratificante desde el año 1998 hasta junio de 2009, y en donde no determinó su incapacidad mental.
6. A los folios 42 y 43 corre inserta partida de nacimiento No. 722, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir en la dilucidación de lo controvertido.
7. Del folio 44 al 92 corre insertas actas contentivas de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los sucesores de la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, al emanar de un Juez con facultad de dar fe de su contenido, permitiendo demostrar la cualidad que como herederos poseen los ciudadanos que allí se señalan.
8. Al folio 125 corre inserto récipe de indicaciones emanado del Dr. Raúl Guillén Rodríguez de fecha 26 de agosto de 1998, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no haber sido ratificado en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de desconocerse cual era la función de los medicamentos que allí se señalan.
9. A los folios 126 y 127 corren insertas cédulas de identidad de la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto la data de las mismas difieren por un lapso bastante amplio de la celebración de la venta que se pretende dejar sin efecto, por lo que su objeto de prueba es irrelevante en el presente caso.
10. Del folio 128 al 137 corren insertas facturas y recibos los cuales no valora este Juzgado por cuanto emanan de terceros y debieron ser ratificados en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Al folio 155 corre inserta acta contentiva de la declaración de la ciudadana GLADYS YOLANDA ZAMBRANO RIVAS, quien declaró de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo cuando tiempo tiene de graduada en la profesión de enfermera y de qué institución es egresada. CONTESTO: Tengo desde el año 67, hice curso en la Escuela Nerza de enfermería. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció a la ciudadana IGNA MARÍA PRATO DE MARTÍNEZ, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.589.294 y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si la conocí, como desde el 2001 o 2003, cuando la traian al médico, ahí le cumplia el tratamiento que le mandaban intravenoso. TERCERA: Diga la testigo si era usted la enfermera que atendía a la ciudadana IGNA MARÍA PRATO de MARTÍNEZ, en sus tratamientos médicos en la ciudad de San Cristóbal. CONTESTÓ: Si era la enfermera que la atendia, era tratada por el Doctor Julio Marquez, oftalmólogo quien la operó de un leucoma, también fue vista por el Doctor internista Guillen, ella le tenía confianza, la paciente no coordinaba muy bien, no veía muy bien, veía todo nubloso, la paciente tenía dificultad para moverse de la cama, le dolían mucho las piernas, había que movilizarla en silla de ruedas. CUARTA: Diga la testigo que tipo de tratamiento le suministraba a la ciudadana IGNA MARIA PRATO y para que tipo de enfermedad. CONTESTÓ: Le colocaba oxigenante para el cerebro, no coordinaba, recibía también antibiótico, y analgésico para el dolor. QUINTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana IGNA MARÍA PRATO padecía algún tipo de incapacidad visual. CONTESTÓ: si, tenía incapacidad no venía a la persona y la reconocía por la voz, pero no veía, ella decía que veía un bulto. SEXTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana IGNA MARIA PRATO, presentaba algún tipo de incapacidad física y mental. CONTESTO: Física no se movía para nada, tenian que mover la silla de ruedas. Había que bañarla en la cama, movilizarla en la cama y mental no, porque ella decía incoerencia, porque ella de lo de ayer lo decía hoy, o sea se le veía que ella no estaba en su sano juicio, pero era por el problema del cerebro de ella. SEPTIMA: Diga la testigo si desde el momento en que usted la atendió como enfermera la ciudadana IGNA MARÍA PRATO ya presentaba una incapacidad física y mental. CONTESTÓ: fisica si, le afectaba bastante para caminar porque las piernas no le daban, ella caminaba encorbada, problemas del cerebro de ella, decía que tenía una tontina, eso pues le afectaba el cerebro la movilización, esas eran las palabras que ella le decía a uno. OCTAVA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana IGNA MARÍA PRATO tenía algún impedimento para tomar decisiones propias. CONTESTO: Si las tenía porque no coordinaba, me imagino porque en el estado en que ella estaba. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era la capacidad física y mental de la ciudadana IGNA MARIA PRATO para el año 2008. CONTESTO: Ella estaba en cama, no veía nada, no conocía a nadie y se quejaba mucho. Repreguntada como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años de servicio como enfermera prestó usted y cual fue su ultimo trabajo. CONTESTO: Trabajé en el Hospital Central con 29 años de servicio. SEGUNDA: Diga la testigo desde que año conoció usted a la ciudadana IGNA MARÍA PRATO. CONTESTO: 2001 o 2003 no recuerdo bien. TERCERA: Diga la testigo por medio de quien usted conoció a la señora IGNA MARÍA PRATO. CONTESTO: bueno la conocí por familiares conocidos y el Doctor Julio Márquez oftalmologo me dijo que me dirijiera a ella para que le suministrara tratamiento, vista de que la traian de San Antonio. CUARTA: Diga la testigo si por lo que anteriormente expuso donde manifiesta conocer a familiares de la Señora María puede usted indicar a este Tribunal así mismo como conoció a la Señora Igna María el nombre de esos familiares. CONTESTO: El señor Martín Prato, la señora Doris de Prato. QUINTA: Diga la testigo donde prestaba usted los servicios profesionales de enfermera a la señora Igna María Prato. CONTESTÓ: En su casa, aquí en San Cristóbal. SEXTA: Diga la testigo según lo expuesto anteriormente, indicar al Tribunal la dirección. CONTESTÓ: Si, Urbanización Rómulo colmenares, calle 1, no me acuerdo el numero de la casa, ahí hay un familiar de ella también, creo que era un hijo, no me acuerdo del nombre. SEPTIMA: Diga la testigo cual fue el último lugar donde trató como enfermera a la ciudadana Igna María Prato. CONTESTO: En la misma dirección. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuando falleció y donde la señora Igna María Prato. CONTESTO: Falleció en la Policlínica Táchira, hace como cuatro años. NOVENA: Diga la testigo si en el tiempo que usted trató como enfermera usted cumplía horario o iba solamente a suministrar el tratamiento en la morada de la fallecida Igna María Prato. CONTESTÓ: Si iba solamente a cumplir el tratamiento. DÉCIMA: Diga la testigo a la repuesta anteriormente expuesta cuanto tiempo duraba usted suministrando dichos medicamentos. CONTESTÓ: Depende de lo que fue, porque habían tratamientos por vía intravenosa y tratamiento por vía oral, póngale una hora, depende de que se le agarrara la vía. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si la señora Igna María Prato fue operada de ambos ojos por el doctor Julio Márquez, oftalmologo. CONTESTO: Me acuerdo del leucoma, pero no recuerdo si fueron los dos ojos, o uno solo. Yo sé que no veía. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo que le comentaba la señora Igna María Prato cuando le suministraba el tratamiento. CONTESTO: No. ya últimamente no hablaba casi, solo se quejaba. Ya no hablaba. DECIMA TERCERA: Diga la testigo por los dichos de usted que le comentó la señora Igna María Prato que ella tenía como tontina como se lo comentó. CONTESTO: Me lo comentó con palabras muy enredadas porque no hablaba bien y se colocaba la mano sobre la cabeza.
Esta testimonial se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un indicio del cuadro clínico que presentaba la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ, no obstante no hay certeza del período en que fue tratada por la declarante, por lo que se presume que fue entre 2001 o 2003, pero sin verificarse durante cuanto tiempo la trató, pues de las preguntas efectuadas no se desprende, solo se infiere que lo hacía también para 2008, por lo expuesto en la pregunta NOVENA.
12. Al folio 159 y 159 corre inserta acta contentiva de ratificación y declaración rendida por el ciudadano RAUL GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.821.155, de 58 años de edad, de profesión y oficio médico internista domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró a la pregunta de explique cada uno de los cuadros clínicos que presentó la ciudadana Igna María Prato de acuerdo con el informe médico y cuales fueron sus consecuencias, respondió, que en relación a los diagnósticos, los dos primeros en el orden de arriba hacia abajo están relacionados, en si constituyen la misma enfermedad, y fue el primer motivo de hospitalización en el año 1998, adicionalmente se evidencio ser portadora de hipertensión arterial sistémica que es el tercer punto, en cuanto al diagnostico del accidente cerebro vascular isquémico (ACV), y las secuelas neurológicas post ACV ambos diagnósticos también están relacionados, constituyen una patología especifica y también constituyeron motivos de hospitalización para tratamiento en la Policlínica Táchira, Ya como consecuencia del haber sufrido de las enfermedades descritas en el informe médico van a condicionar en los portadores de estas enfermedades déficit neurológico parcial que condicionará limitaciones para el desarrollo de su actividad física y mental. Repreguntado como fue el testigo, manifestó: PRIMERA: Que tipo de evaluaciones científicas ordenó usted para poder realizar el informe médico que usted expide, respondió: En el informe médico los diagnósticos y/o enfermedades ahí descritas tienen un soporte de examen físico del paciente, exámenes de laboratorio y exámenes imagineologicos del tipo tomografía cerebral. SEGUNDA: Dentro de lo que es el examen de tomografía en las personas especialistas en las personas en realizar este tipo de imágenes le debe rendir a usted un informe, pudiese esto determinar si la persona afectada en este caso la señora Igna María Prato, quedaría afectada en su capacidad de discernir; contestó: El informe radiológico elaborado por el médico especialista radiólogo de los estudios tomograficos que se le realizan a un paciente da una descripción exclusivamente morfológica de una lesión o patología en particular. Estos hallazgos descritos por el médico radiológo se van a sumar a los otros elementos de diagnóstico que le van a permitir al internista hacer una conclusión y discernir hasta que punto un paciente va a presentar una lesión neurológica que le condicione limitantes para su actividad cognitiva. En la evaluación de la capacidad mental de cualquier paciente y hablo en terminose generales, los hallazgos en tomografía se toman como una parte y se agregaran otras pruebas de índole médico en el paciente.
Esta testimonial la valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo inferir a través de la declaración del médico tratante de la condición de salud de la ciudadana Igna María Prato durante el período que estuvo bajo su observación, pero no especificó si la paciente tenía capacidad para discernir o no, es decir, no quedo claro su capacidad mental.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
Vistos los argumentos explanados por las partes en la presente causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas, tenemos que la parte actora pretende la nulidad de la venta realizada entre la ciudadana IGNA MARÍA PRATO DE MARTINEZ, y el ciudadano DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ, fungiendo como firmante a ruego en la negociación la co-demandada SORAIDA RAMIREZ MENDEZ.
Ahora bien, por una parte alegan los demandantes incapacidad mental de la vendedora IGNA MARÍA PRATO DE MARTINEZ, al momento de suscribir la venta, lo que permitió que el comprador de forma fraudulenta adquiriera el inmueble. En este sentido, si bien es cierto los actores promovieron pruebas orientadas a demostrar dicha incapacidad, es necesario traer a colación lo señalado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 1998, que al analizar el contenido del artículo 408 del Código Civil, manifestó que “los específicos presupuestos de procedencia de la impugnación judicial post-mortem de los actos jurídicos celebrados por una persona física legalmente capaz para el momento de su deceso, es la acreditación probatoria de la enajenación mental que resulta del mismo acto impugnado o al menos que se halla promovido la interdicción por defecto de sus facultades intelectuales antes de su fallecimiento”.
Así mismo, tenemos que el artículo 406 del Código Civil establece:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna”

La Ley al establecer la norma del 406 lo que quiere es evitar que después de la muerte de una persona pretendan sus herederos anular las obligaciones que contrajo, fundados en que el causante se hallaba en estado de demencia cuando las celebró. No obstante, solo en dos hipótesis lo permite el legislador: 1) Cuando antes de la muerte se hubiese promovido la interdicción, y 2) Cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo, es decir, que revele palmariamente el acto mismo que el contratante no lo pudo celebrar sino por un estado de enajenación mental.
Así pues, vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente causa en base a este supuesto, tenemos que el mismo, bajo la óptica explanada, se hace improcedente, al no contar con una declarativa judicial que haga fe de la incapacidad de la ciudadana IGNA MARIA PRATO VIUDA DE MARTINEZ, pues en el ámbito legal y circunscrito a la acción de nulidad interpuesta, es requisito sine quanom la misma.
En cuanto a lo argüido en relación a la firmante a ruego aquí co-demandada, tenemos que el artículo 1.368 del Código Civil en su aparte único establece que “Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”, normativa que no establece condiciones especificas que impidan fungir como tal (como la filiación), por lo que no hace mella en la negociación celebrada y que, cumplidos los requisitos establecidos en el articulado, se tiene hacen válida la firma suscrita.
Es importante señalar en cuanto a las cédulas de identidad de la ciudadana IGNA MARIA PRATO DE MARTINEZ, en donde aparece firmando, que la data de las mismas difiere ampliamente de la fecha de la celebración de la venta, y que el tiempo pudo limitar la capacidad motora de la vendedora, además de existir una cédula en donde manifiesta no saber firmar fechada en el 2005, no obstante, al no poder impugnarse actos post mortem, como ya se estableció, sin la existencia de una declaración judicial de incapacidad de quien suscribe la venta, dicho argumento no es suficiente para invalidar la misma.
Con respecto a los contratos de obra si bien es cierto existen dualidad en los mismos, de su contenido se desprende que las mejoras se realizaron en años diferentes y refieren a construcciones con materiales distintos, por ejemplo en el primer contrato (1982) las paredes eran de adobe y bloque y en el de 1985 eran de ladrillo, así como el techo que en uno es de zinc y el otro de acerolit, por lo que, estando al alcance de la parte actora desvirtuar el contenido del que consideraba que no se ajustaba a la realidad, al no haberlo hecho, el mismo se considera válido al no haber certeza en la invalidez de su contenido.
Con respecto al presunto precio irrisorio del contrato de obra, así como lo alegado con respecto a que la vendedora no recibió el dinero de la venta, la parte actora no se encargo de probar dichos argumentos, a lo que cabe destacar que el documento de venta cumplió con las formalidades de Ley y en donde consta que el pago se hizo en cuotas anticipadas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a partir del mes de enero de 2007, cancelando la ultima en el mes de junio de 2007.
En definitiva, ante la exigencia de pautas impuestas en la ley a la sentenciadora para juzgar, el marco de este fallo debe circunscribirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indican que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los mismos, por lo que, ante la carencia de plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte actora frente a su adversaria.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ELDA MARIA PRATO DE FARIA, JOSE ANTONIO MARTINEZ PRATO, LUIS FRANCISCO MARTINEZ PRATO, BETTY MARTINEZ DE BUCOBO, MARTIN PRATO y JOSE GREGORIO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.576.903, V-2.810.914, V-1.582.866, V-1.586.890, V-1.588.477 y V-5.326.963, contra DABNEY JAFETH PARRA MARTINEZ y SORAIDA RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.917.265 y V-15.956.566 por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal,


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7892