REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de enero de dos mil catorce.


203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MORA CORREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.898, domiciliada en Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, de este domicilio y hábil.


DEMANDADO MIRIAM BLANCO DE TRUJILLO Y MENELLY TRUJILLO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.349.860 y V-3.498.885, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE N° 13097-2001


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Mora Correa, asistido por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, contra los ciudadanos Miriam Blanco de Trujillo y Menelly Trujillo Blanco, por Interdicto de Amparo a la Posesión. Alegando que celebró un contrato verbal con la ciudadana Miriam Blanco de Trujillo y su hija Menelly Trujillo Blanco, consistente en ocupar una vivienda casa-quinta, ubicada en “Altos de Paramillo”, 3ra etapa, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas. Acuerdo que consistía en ocupar la vivienda irla reparando y acondicionando su estructura, por cuanto la misma estaba abandonada y enmontada, compensándose la inversión con los cánones acordadas de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo).
Que luego de invertir aproximadamente más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), en reparaciones, tal como se evidencia de la inspección judicial que anexan, aparecieron las propietarias a objeto de reclamar la entrega del inmueble y a través de misivas y utilizando amenazas de desalojo y de echarlo a la calle con familia y corotos, iniciando una permanente perturbación de la posesión del inmueble que han venido ocupando de forma legitima, pacifica, continúa, pública, no interrumpida.
Que ha sido perturbado en la posesión junto con su familia, y ahora pretenden desalojarlo del inmueble, utilizando una acción de desalojo por ante el Juzgado de Municipio Cárdenas, y que en razón de esta situación, quiere demostrar a través de prueba pre-constituida la justificación de una acción interdictal de amparo.
Fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitando formalmente se le ampare la posesión del terreno en virtud de la conducta perturbadora de la ciudadana Miriam Blanco de Trujillo y de su hija Menelly Trujillo Blanco, quienes han pretendido sustituirle en la posesión del inmueble sin causa aparente, lo que motiva la presente acción y en tal razón las demanda, para que convengan o el Tribunal las condene a cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble. Valoraron la acción en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo). En pagar las costas del proceso. Y por ultimo solicitó se decrete el amparo y las medidas que aseguraran el interdicto solicitado.
En fecha 02 de marzo de 2001, fue admitida la demanda por este Tribunal, se decretó el amparo a la posesión del querellante, y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, para la practica de las medidas y diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto, remitiéndose el expediente con oficio N° 278.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 233, de fecha 06 de abril de 2001.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, se ordenó la citación de las querelladas, ciudadanas Miriam Blanco de Trujillo y Menelly Trujillo Blanco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez practicadas las citaciones, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días.
En fecha 04 de octubre de 2001, el ciudadano Cesar Augusto Mora Correa, asistido por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, solicitó se citaran las querelladas por medio de carteles.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2001, se instó al Alguacil a que informará sobre la citación de las querelladas. Y en la misma el Alguacil informó al Tribunal, que no le fue posible lograr las citaciones de las querelladas.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2001, se ordenó citar por medio de carteles a las querelladas, ciudadana Miriam Blanco de Trujillo y Menelly Trujillo Blanco, y publicarlo en Diario Los Andes y Diario La Nación, y otro fijarlo en la morada, oficina o negocio. Y en la misma fecha se libró el cartel.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, el Juez Titular, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 09 de octubre de 2001, fecha en que se acordó citar por carteles a las querelladas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de octubre de 2001, fecha en que se libró cartel a las querelladas, ciudadanas Miriam Blanco de Trujillo y Menelly Trujillo Blanco, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.