REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce.


203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: DIEGO QUICENO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.848, de este domicilio y hábil.


DEMANDADOS: EMPRESA CARHIL PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Gerente General, CARLOS AMOROCHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.188, de este domicilio y hábil, y a éste en su carácter de avalista.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION.


EXPEDIENTE N° 13087-2001


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesta por el abogado Diego Quiceno Velásquez, contra la EMPRESA CARHIL PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Gerente General, CARLOS AMOROCHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.188, de este domicilio y hábil, y a éste en su carácter de avalista, por cobro de bolívares-intimación. Alegando que es beneficiario de una letra de cambio, emitida el 10 de enero de 2000, para ser pagada en esta ciudad, el 10 de enero de 2001, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.54.000.000,oo), y cuyo librado aceptante es la EMPRESA CARHIL PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANONIMA, suscrita por su Gerente General CARLOS AMOROCHO SÁNCHEZ, quien también suscribió la cambiaria en calidad de avalista.
Que en reiteradas oportunidades se ha llevado a cabo el trámite de cobro de lo adeudado, sin que haya sido posible la ubicación del representante de la deudora.
Que ha tenido conocimiento que la librada-aceptante, ha realizado ventas de algunos de sus bienes muebles y artículos de oficina, lo que hace presumir su intento de cambiar su ubicación física o de insolventarse.
Que en vista de que fue imposible llegar a un arreglo amistoso, es por lo que en su condición de beneficiario y fundamentado en los artículos 426, 441 y 456 del Código de Comercio Vigente, procede a demandar a la EMPRESA CARHIL PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Gerente General, CARLOS AMOROCHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.188, de este domicilio y hábil, y a éste en su carácter de avalista, por cobro de bolívares-intimación, para que convengan en pagarle o sean condenados por el Tribunal, en el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.54.000.000,oo), monto de la letra de cambio adeudada. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.187.500,oo), por concepto de intereses moratorios y al pago de las costas y cotos del juicio, así como los honorarios profesionales del abogado demandante. Solicitó se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Pidió se guardara la letra de cambio original en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose copia certificada en su lugar.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.54.187.500,oo). Y por ultimo solicitó se admitiera por el procedimiento de intimación, plasmado en el Código de Procedimiento Civil y se declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2001, fue admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó emplazar a la parte demandada EMPRESA CARHIL PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Gerente General, CARLOS AMOROCHO SÁNCHEZ, y a éste en su carácter de avalista, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de los demandados, se formó cuaderno de medidas, se libró el respectivo despacho de embargo y se remitió con oficio N° 254.
En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado Diego Quiceno Velazquez, solicitó al Tribunal se libraran las compulsas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, y una vez libradas se practicara por el Alguacil en la dirección indicada en el libelo, teniendo a bien informar las resultas de la gestión.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se instó al abogado Diego Quiceno, a que impulsará las respectivas fotocopias, a fin de elaborar las compulsas.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 22 de marzo de 2001, fecha en que se instó al abogado Diego Quiceno, a que impulsará las respectivas fotocopias, a fin de elaborar las compulsas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día que desde el día 22 de marzo de 2001, fecha en que se instó al abogado Diego Quiceno, a que impulsará las respectivas fotocopias, a fin de elaborar las compulsas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.