REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: BLANCA UMAÑA DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.952, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEYDA YELITZA ROSARIO UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.334.664, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: DIEGO QUICENO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.848, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS Y ANA MERCEDES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.328 y V-4.58
1.703, en su orden, el primero en su carácter de librado aceptante y la segunda como avalista, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-EJECUTIVO.
EXPEDIENTE N° 13080-2001
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana Blanca Umaña de Rosario, apoderada judicial de la ciudadana Leyda Yelitza Rosario Umaña, asistida por el abogado Diego Quiceno Velásquez, contra los ciudadanos Alberto Alonso Rodríguez y Ana Mercedes Medina, por cobro de bolívares-ejecutivo. Alegando que su poderdante es beneficiaria de una letra de cambio por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero del 2.000, para ser pagada el 09 de febrero del 2001, y cuyo librado aceptante es el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Rivas y como Avalista, la ciudadana Ana Mercedes Medina.
Que dicha letra de cambio fue suscrita en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, y la misma se emitió para garantizar el cumplimiento del contrato de administración suscrito entre las partes.
Que su poderdante ha venido requiriendo la devolución del dinero entregado a los señores Alberto Alonso Rodríguez Rivas y Ana Mercedes Medina, sin recibir respuesta seria, y sin recibir un pago parcial o abono, por el contrario su poderdante fue victima de burlas constantes, y tiempo y dinero invertido en citas que nunca se concretaban.
Que fue desde hace unos pocos días que se destapó la terrible olla, que guardaba la estafa más cuantiosa de la historia del Estado Táchira, y además la que causó mayor conmoción social, en la que los protagonistas fueron los ciudadanos Alberto Alonso Rodríguez Rivas y Ana Mercedes Medina, quienes suspendieron los pagos que debían hacer, desde hacía ya mas de un año, y quienes por el decir de ellos mismos, “están en quiebra”.
Que la situación planteada es un hecho notorio y público, que tenía conmocionada a la colectividad tachirense y al gremio de abogados, por la forma vil que se comportaron las personas involucradas, a quienes no les importó ver como su poderdante les confió los ahorros de su vida y ahora sufren al verse en la calle, a causa de sus manipulaciones perversas.
Fundamentó la demanda en los artículos 421, 422, 424, 441, 451, 454 y 456 del Código de Comercio Vigente, y en tal razón demanda a los ciudadanos Alberto Alonso Rodríguez Rivas y Ana Mercedes Medina, para que convengan en pagarle a su poderdante o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), monto total de la letra de cambio adeudada, reajustando su monto según la indexación o corrección monetaria, desde el vencimiento de la letra, hasta el momento de la sentencia definitiva. Al pago de las costas de este juicio, como los honorarios profesionales del abogado demandante. Solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo, señaló la dirección para gestionar la intimación de los demandados. Pidió se guardara la letra de cambio original en la caja de seguridad del Tribunal.
Solicitó se pidiera la exhibición del documento, siempre y cuando se considerara necesario. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo). Y por ultimo solicitó se admitiera por el procedimiento de vía ejecutiva, plasmado en el Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2001, fue admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó emplazar a los co-demandados Alberto Alonso Rodríguez Rivas en su carácter de librado aceptante y Ana Mercedes Medina, en su carácter de avalista, y se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado, se formó cuaderno de medidas, se libró el respectivo despacho de embargo y se remitió con oficio N° 243.
En fecha 19 de marzo de 2001, el abogado Diego Quiceno Velazquez, consignó poder otorgado que lo acredita como apoderado de la parte demandante, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal agregó al expediente el poder consignado y acordó tener al abogado Diego Quiceno Velazquez, como apoderado de la ciudadana Blanca Umaña de Rosario.
En fecha 23 de marzo de 2001, se libró las compulsas a los demandados.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el Juez Titular, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 23 de marzo de 2001, fecha en que se libró las compulsas a los co-demandados hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 23 de marzo de 2001, fecha en que se libró las compulsas a los co-demandados hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora, por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.