REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


203° y 154°

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: NICOLAS RAYMOND SOSA Y GLORIA INES PEÑALOZA DE RAYMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.009.662 y V-15.856.730 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Edgar Belarmino González Leguizamon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.682. (.F.20).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1996, el abogado Edgar González, consignó la planilla de arancel judicial, en virtud de la solicitud de copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y del auto del Tribunal. Y en la misma fecha se expidió la copia certificada. (F.3).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 630, para su respectiva distribución. (F.23).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El Juez se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. (F.24).
En fecha 05 de junio de 2003, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. (Vto. Fl.24).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2003, el alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal, por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.25 y 26).
En fecha 14 de enero de 2013, los ciudadanos Gloria Inés Peñaloza de Raymond y Nicolás Raymond Sosa, asistidos por la abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, solicitaron al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y de bienes, decretada en fecha 26/11/1996.
Por auto de fecha 24 de enero de 2014, el Juez Titular, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil, para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número setecientos cinco (705), de fecha 10 de septiembre de 1992, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos NICOLAS RAYMOND SOSA Y GLORIA INES PEÑALOZA DE RAYMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.009.662 y V-15.856.730 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio número setecientos cinco (705), de fecha 10 de septiembre de 1992.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 705, de fecha 10 de septiembre de 1992.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación. – (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.