REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce.

203° y 154°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DAXY MILEIDY BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.056.906, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.575, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO CRUZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.720, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, encuentra este juzgador los siguientes hechos:

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, este tribunal admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación. (Folio 70)

En fecha 12 de enero de 2011 el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha se libró la compulsa. (Folio 71 y vto)

Por escrito inserto a los folios 72 al 74, de fecha 21 de enero de 2011, la parte actora Daxy Barboza asistida de abogado, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Folio 75)

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal decretó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, formó el cuaderno de medidas y libros los oficios y despachos correspondientes. (Folios 77 y 78)

En fechas 23 de febrero y 12 de mayo del año 2011, el alguacil del Tribunal informa mediante diligencias que no le ha sido posible lograr la citación personal del demandado ciudadano Carlos Humberto Cruz Camargo. (Folios 81 y 82)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se acordó la practicar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación. (Folio 84 y vto.)

En fecha 02 de junio de 2011, el demandado de autos ciudadano Carlos Humberto Cruz Camargo, otorgó poder apud acta al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita. (Folio 86)

En fecha 10 de junio de 2011, por diligencia presentada por el abogado Guillermo Antonio Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles publicados en prensa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregaron al expediente. (Folios 88 al 91)

A los folios 92 y 93, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de junio de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Erik Lemus Angarita.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, previo abocamiento de la Juez Temporal, se agregó escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada 27 de julio de 2011, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de agosto de 2011. (Folios 94 al 96)

Del escrito libelar presentado por la ciudadana Daxy Mileidy Barboza, debidamente asistida de abogado, en el que pretende se reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Carlos Humberto Cruz Camargo, se desprende que existe un hijo nacido el 14 de febrero de 2008, tal como consta en la partida de nacimiento No. 698 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se hace necesario revisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente demanda y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:
“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)”
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”

De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante; y siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos DAXI MILEIDY BARBOZA y CARLOS HUMBERTO CRUZ CAMARGO, de cuya unión se procreó un hijo nacido en fecha 14-02-2008 tal y como constan en Acta de Nacimiento Nro.698, cursante a los folios 63 y 64 de las presentes actuaciones, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DAXY MILEIDY BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.056.906, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.575, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO CRUZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.720. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.