REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° Y 154º
Vista el anterior escrito de transacción de fecha 13 de noviembre de 2013, presentados por los ciudadanos OSCAR EUSEBIO MENDEZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. E.-81.811.609, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.412 e inscrita e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.821, parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.316, en su carácter de presidente de la asociación civil ”LINEA VENEZUELA” inscrita ante la Oficina subalterna de Registro Público, anteriormente Distrito San Cristóbal, ahora Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 120, tomo 6, de fecha 12 de junio de 1978, asistido por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.208.084 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162, parte demandante; con el objeto de poner fin a la presente causa que por cobro de bolívares, intimación al pago, ha intentado LA DEMADANTE, en contra el demandado, OSCAR EUSEBIO MÉNDEZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.811.609, domiciliado en San Cristóbal Táchira, y civilmente hábil, en el presente expediente N° 17122, la parte denominada demandada y demandante, previas mutuas y reciprocas concesiones, han decidido a través del presente escrito, celebrar la presente transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: En fechas 05 de septiembre y 12 de septiembre del año 2013, en Asambleas celebradas en la Línea Venezuela y en el Fondo de la Línea Venezuela, se acordó celebrar la presente transacción entre el demandado, Oscar Eusebio Méndez Muñoz, colombianos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.811.609 y la demandante. En dicha asamblea se acordó exonerar la deuda acumulada por el demandado, referente a aportes y colaboraciones.
SEGUNDO: El DEMANDADO conviene en pagar las siguientes cantidades de dinero:
Préstamo del Fondo Línea de Venezuela------------------1.650,00
Préstamo de la Línea Venezuela----------------------------1.766,00
Total----------------------------------------------------------3.416,00
A partir del primero de julio del 2013, pagara todos los aportes y colaboraciones establecidos por la Línea Venezuela y el fondo de la Línea Venezuela.
TERCERO: La DEMANDANTE cancelara al DEMANDADO la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) por concepto de recolecta de chivera.
CUARTO: El DEMANDADO se compromete a cancelar todos los gastos que ocasiones la incorporación del vehículo (unidad) que colocará a laborar siempre y cuando sea aprobado por el Instituto de Tránsito y Transporte (INTT), es decir, Revisados, Aranceles y Viáticos más todos aquellos gastos adicionales que surjan de este trámite ante el INTT.
QUINTO: EL DEMANDADO: se compromete a presentar ante la LINEA VENEZUELA, la documentación personal vigente tales como: cédula de identidad, licencia, certificado médico, registro de información fiscal y tres fotografías.
SEXTO: EL DEMANDADO, se compromete a empezar a laborar en la Asociación Civil Línea Venezuela una vez que el vehículo haya sido incorporado a la DT-9 por parte del INTT.
SEPTIMO: EL DEMANDADO se compromete a no intentar ninguna otra acción ni civil ni penal contra la Asociación Civil Línea Venezuela.
OCTAVO: las partes intervinientes en la presente transacción, solicitaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se proceda a homologarla y se le imparta a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente trascrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los ciudadanos OSCAR EUSEBIO MENDEZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. E.-81.811.609, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.412 e inscrita e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.821, parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.316, en su carácter de presidente de la asociación civil” LINEA VENEZUELA” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anteriormente Distrito San Cristóbal, ahora Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 120, tomo 6, de fecha 12 de junio de 1978, asistido por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO USECHE, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162, parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintidós (22) de enero del dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.