REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014).-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: MARILYN YANETH MARTINEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.500.827, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ DARY OBANDO GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.111, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.823.206, domiciliado San Antonio, Estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 13.341-2001
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, interpuesta por la abogada LUZ DARY OBANDO GAMBOA, con el carácter de apoderada de la ciudadana MARILYN YANETH MARTINEZ CARRERO, contra el ciudadano JOSE ARGENIS RODRIGUEZ, en la cual alegó lo siguiente:
Que su poderdante era propietaria de un vehículo marca Ford Festiva, color rojo, placas SAD-891, año 97, tal y como constaba en el Certificado de Registro de Vehículo N° KJDAVP13217-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, pero que en fecha 26 de febrero de 2001, aproximadamente a las 9.30 p.m., a la altura de la Redoma del Educador, vía las lomas (Avenida Libertador), intempestivamente un vehículo clase camioneta, modelo Chayanne, color blanca, con placas 481-NAA, colisionó negligentemente, el vehículo de su apoderada, en el cual se dirigía conduciéndolo personalmente en compañía de las ciudadanas Aileen Vanesa Gamboa Obando y Alix Coromoto Omaña de Rincón, quienes fueron testigos presénciales de los hechos aquí narrados.
Que dicho demandado después de colisionar el vehículo, intencionalmente se dio a la fuga sin ningún escrúpulo y sin importarle la obligación legal que acababa de contraer por el hecho ilícito que cometió, violándole los derechos humanos, constitucionales y legales a su representada y acompañantes y el derecho constitucional más importante como es el derecho a la vida, pues con este hecho irresponsable puso en peligro sus vidas y la salud de estas ciudadanas, ya que después del impacto, vienen una serie de traumas psicológicos que altera la salud, el sistema nervioso y consecuentemente el patrimonio de su representada y acompañantes.
Que en vista de la actitud tomada por el demandado, su representada lo persiguió y al lograr darle alcance vía Cordero, le solicitó amistosamente y en diferentes oportunidades que entrara en razón y asumiera su responsabilidad por el daño que acababa de cometer, para que voluntariamente le pagara los daños del vehículo, o que se trasladaran a dar parte del accidente a la Oficina de Transito Terrestre, quien no hizo caso omiso, reaccionando violentamente, negándose rotundamente a cumplir y de manera grosera, dirigiéndose con palabras soeces, vulgares, denigrantes y amenazantes, le dijo que no le pagaría nada, que lo dejara en paz, que para el no había ley, amenazándola hasta con un arma de fuego, siendo inútiles los esfuerzos realizados por su poderdante al efecto, pues dicho demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol y presumiblemente bajo los efectos de alguna droga, entonces su representada le tomo las placas al vehículo y no insistió más, se dirigió a SETRA a denunciarlo y en vista de que era festivo, le dijeron que fuera el día miércoles 28 de febrero a las 8:00 a.m., así como también se dirigieron a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a denunciar al demandado, Organismo que logró identificarlo y ubicarlo.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido en el artículo 5, 15, 26, 27, 53, 54, 55, 56, 63, 75, 76, 77, 78 de la Ley de Transito Terrestre y 1.1.85, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Solicitó medida de embargo sobre la camioneta identificada en el libelo de demanda, medida de embargo sobre otros bienes muebles propiedad del demandado y medida cautelar de prohibición de salida del país para el citado demandado.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano José Argenis Rodríguez, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, para que le cancelara las siguientes cantidades de dinero: 1-) Bs.790.000,oo por concepto de reparación del vehículo. 2-) Bs.1.500.000,oo por indemnización por concepto de daños y gastos. 3-) Bs.10.000.000,oo por concepto de daño moral. 4-) Los intereses legales y de mora calculados prudencialmente por el Tribunal. 5-) Los gastos por comisión calculados prudencialmente por el Tribunal. Y 6-) El pago de los costos y costas del proceso, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en la suma de Bs.20.000.000,oo y solicitó la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes. (F.1-8).
En auto de fecha 04 de mayo de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por el Tribunal dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.27).
En fecha 25 de mayo de 2001, se libró la boleta de citación a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 790 al Juzgado comisionado. (F.28).
En fecha 22 de enero de 2014, el Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 04 de mayo de 2001 (F.27) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 04 de mayo de 2001, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no ha suministrado las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, ni mucho menos indicó que consignaba los medios de transporte para practicar dicha citación; demostrando con esto que no impulsó la citación de la misma, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina.