REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154º
Previa revisión de la presente causa, se pudo constatar que el Defensor Ad-litem nombrado en fecha 06 de noviembre de 2013 (Vto.F.70-Vto.F.71), abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, el cual fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2013 (Vto.F,73); juramentado en fecha 20 de noviembre de 2013 (F.75); citado en fecha 02 de diciembre de 2013 (F.76), y por cuanto se observa que dicho abogado no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, desmejorando así el derecho de la defensa de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:

“Ahora bien, la función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, designado en la presente causa como Defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA SANCHEZ y ANTONIO JOSE PARRA SANCHEZ, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; es decir, no dio contestación oportuna a la demanda, ni hizo una defensa efectiva de sus representados, tal como se desprende de autos; lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de contestar la demanda. En consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento recaído en el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA y en su defecto se nombra como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 24.435, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado en que se encuentra. Se acuerda notificar a la defensor ad-litem nombrada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO). Maria Alejandra Marquina de Hernández.