REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 155.077, en su carácter de representante de la parte actora, ciudadano Pedro José Pereira García, titular de la Cédula de Identidad N° V-196.858 y por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalba Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemí Pereira de Polesel y Néstor Alejandro Pereira García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.788.706, V- 2.885.013, V- 1.694.587, V- 3.551.675 y V- 2.978.508, respectivamente, e igualmente asistiendo dicho profesional a los ciudadanos Rafael Ángel Pereira García y Pedro Rafael Pereira Abreo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.516.330 y V-18.029.753, mediante el cual realizan transacción parcial sobre un bien inmueble objeto de la presente partición, constituido por una parcela de terreno con mejoras, consistentes en una casa para habitación familiar, distinguida con el N° 9-M-13, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y solicitan su respectiva homologación por parte del Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 31 de julio de 2.013, por auto este Tribunal negó la homologación de la transacción solicitada en fecha 17/07/2013, ante la falta de citación de las ciudadanas Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano y Olga Noemí Pereira de Polesel. (folios 93 al 95)
En fecha 07 de octubre de 2.013, mediante diligencia el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita consignó sendos poderes de las ciudadanas María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemí Pereira de Polesel, Ana Oliva Pereira de Arias y Rosalba Pereira. (folios 107 al 118)
En fecha 21 de octubre de 2.013, por auto este Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación y, se suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (folio 121)
En fecha 13 de noviembre de 2.013, mediante diligencia el abogado Erik José de Jesús Lemus, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemí Pereira de Polesel, Rosalba Pereira García y Néstor Alejandro Pereira García, se dio por notificado. (folio 122)
En fecha 04 de diciembre de 2.013, mediante escrito el ciudadano Rafael Ángel Pereira García, asistido por la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, presentó escrito de contestación de demanda. (folios 129 y 130)
En fecha 16 de diciembre de 2.013, el abogado Erik José De Jesús Lemus Angarita, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalba Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemí Pereira Polesel y Néstor Alejandro Pereira García, presentó escrito de oposición a la partición. (folios 132 al 136)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La parte demandante ciudadano Pedro José Pereira García, representado por su apoderado judicial abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa y, la parte demandada, ciudadanos Rosalba Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemí Pereira de Polesel y Néstor Alejandro Pereira García, representados por su apoderado judicial abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, y asistiendo dicho profesional a los ciudadanos Rafael Ángel Pereira García y Pedro Rafael Pereira Abreo, requieren por parte de este órgano jurisdiccional la homologación a lo que denominan transacción parcial.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en el entendido de que la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, con el carácter de cosa juzgada, y, ante la necesidad de que la misma sea uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial; debe previamente verificar si ésta debidamente constituida la relación jurídico procesal (demandante-demandado), para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La relación litigiosa queda válidamente constituida cuando el legitimado pasivo, es llamado a juicio a través del mecanismo procesal denominado citación, siendo ésta definida por el doctrinario Carlos Moros Puentes, en su obra titulada “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, como:
“…el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor.”
Así con relación a la citación del demandado el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, con esta norma se consagra indudablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra.
Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues en primer lugar, garantiza el derecho a la defensa del demandado y; en segundo lugar, fija el inicio del plazo o del término para que el demandado de oportuna contestación a la demanda, o promueva las excepciones o defensas, que considere pertinente, según sea el caso.
Siendo la citación, el mecanismo que abre el compás a la garantía del principio del contradictorio, es por lo que el legislador en su artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si ésta no es posible, que se puede optar por los otros medios de citación previstos en la ley.
Cónsono con ello, la normativa civil adjetiva en sus artículos 216 y 217, prevé lo siguiente:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…”.
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo,…”. (Subrayado propio)
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3639, de fecha 06 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1749, ratifica su criterio adoptado en la sentencia N° 1385, de fecha 21/11/2000, Caso: Aeronasa, en el cual se estableció:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...” (Subrayado Propio)
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, queda claro que hay actos dentro del proceso que no puede cumplir el apoderado si no tiene facultad expresa para ello, como es el caso de la citación, ya que de hacerlo devendría en una actuación invalida jurídicamente y sin la cual no se podría tener como citado al mandante que representa y, menos integrada debidamente la relación jurídico procesal.
Subsumiendo las referidas consideraciones al caso sub judice, de la revisión efectuada a los poderes otorgados por los ciudadanos Ana Oliva Pereira de Arias (poder auténtico inserto a los folios 116 y 117), Néstor Alejandro Pereira García (poder apud acta inserto al folio 44) y Rosalba Pereira García (poder auténtico inserto a los folios 116 y 117), al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, se constata de la lectura efectuada a sendos poderes que efectivamente los prenombrados ciudadanos le confieren la facultad para transigir tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; no encontrándose dentro de dichas facultades la de que pueda éste darse por citado en sus respectivos nombre.
En el entendido, de que para que se verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, no siendo éste el caso de autos, por cuanto los prenombrados co-demandados en modo alguno le otorgaron de manera expresa la referida facultad, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional, tenerlos como citados en la presente causa.
Así las cosas, resulta a todas luces evidente que en la presente litis, los ciudadanos ANA OLIVA PEREIRA DE ARIAS, NÉSTOR ALEJANDRO PEREIRA GARCÍA y ROSALBA PEREIRA GARCÍA, no han sido citados personalmente, ni han actuado conforme a las previsiones del artículo 216 ejusdem, así como tampoco pueden tenerse como válida la actuación del abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, mediante la cual se da por citado en nombre de sus representados, por cuanto se reitera dicho profesional del derecho no le fue conferida en forma expresa tal facultad, por lo cual no se cumple con lo previsto en el artículo 217 de la norma civil adjetiva. En tal sentido, concluye quien aquí decide, que sin desmerecer las facultades conferidas en los poderes otorgados por los ciudadanos antes mencionados al precitado profesional del derecho, no puede tenerse a éstos como válidamente citados en la presente litis y, por ende, no puede admitirse la existencia del acuerdo convencional ut supra referido. Así se decide.
Visto que en la presente causa no se encuentra debidamente constituida la relación jurídico procesal, por cuanto no han sido citados todos los codemandados en la presente litis, por lo que mal puede haberse aperturado el lapso de contestación a la demanda. De allí, que ante los escritos de contestación presentado por el ciudadano Rafael Ángel Pereira García, asistido por la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, así como por el abogado Erik José De Jesús Lemus Angarita, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Rosalba Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemí Pereira de Polesel y Néstor Alejandro Pereira García, evidencia este Juzgador como director del proceso, que existe una subversión procesal, la cual deviene en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado de citación de los ANA OLIVA PEREIRA DE ARIAS, NÉSTOR ALEJANDRO PEREIRA GARCÍA y ROSALBA PEREIRA GARCÍA, para que encuentren garantizado de manera idónea su derecho a la defensa y el debido proceso, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de citación de los ciudadanos ANA OLIVA PEREIRA DE ARIAS, NÉSTOR ALEJANDRO PEREIRA GARCÍA y ROSALBA PEREIRA GARCÍA. En consecuencia, quedan ANULADAS parcialmente la diligencia inserta al folio 122, en lo que corresponde a la citación de los prenombrados ciudadanos y todas las actuaciones insertas a los folios 124 al 136, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al demandante y los demandados y/o sus apoderados que se encuentren debidamente citados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez

La Secretaria,
María Alejandra Marquina de Hernández

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.

PASR/
Exp. N° 19.016-2013
Va sin enmienda