REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce.-
203º y 154º
En virtud de los escritos presentados por una parte por el ciudadano LEONARDO ALFREDO ALCALDE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.846, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.703, actuando como parte demandada, por medio del cual solicita se declare la perención de la instancia, por una parte y por la otra el escrito presentado por la ciudadana DUBHE LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.425, asistida por la abogada Janismar Ferreira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.286, en la que solicita al Tribunal se pronuncie respecto a si existe o no perención de la instancia, por cuanto transcurrió más de un año sin que las partes ejecutaran acto de procedimiento alguno, previo a cuya resolución, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la perención de la instancia se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala con ocasión a la perención que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De lo antes transcrito, se evidencia que en razón a la economía y a la celeridad procesal la perención persigue evitar la duración indefinida de los juicios, producto de la inactividad de la parte accionante, y es procedente cuando el demandante no ejecute ningún acto tendiente a impulsar el proceso.
Fundamenta la parte demandada la solicitud de perención de la instancia en los siguientes términos: “…En este caso se constata a simple vista que desde el 17 de julio de 2012, fecha de la última diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante (folios 419 y su vuelto y 420 de este expediente) hasta el 25 de septiembre de 2013 (folio 427 de este expediente) fecha de la siguiente diligencia (actuación) de la demandante DUBHE LOPEZ PEREZ, en la cual se dió por notificada de la última actuación de este Tribunal en este expediente N° 18.348, transcurrió 1 año, 2 meses y 8 días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Es decir, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención de la instancia en aquellos casos en que las partes no realicen actos procesales que impulsen el procedimiento judicial…”
En atención a las fechas mencionadas en que manifiesta la parte demandada se configuró la perención, es necesario para este Juzgador revisar en que estado se encontraba la causa tanto para el día 17 de julio del 2012 como para el día 25 de septiembre de 2013, y al respecto se tiene que en fecha 05 de febrero de 2010, se admitió la demanda; por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010 el demandado de autos se dio por citado y por auto de fecha 27 de enero de 2011 se admitieron las pruebas presentadas por las partes otorgándose un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las mismas; en auto de fecha 31 de enero de 2011, se acordó librar carta rogatoria, a fin de evacuar prueba de informes en el exterior, y se concedió el término de seis (6) meses para la evacuación, de manera que para el día 17 de julio de 2012 la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
Con relación a la perención de la instancia en las causas que se encuentran en estado de sentencia, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que esta institución no es aplicable cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del artículo 267, por lo que mal podría alegar la parte demandada que a partir del 17-07-12 se configuró la perención de la instancia alegada, por cuanto la causa se encontraba en estado de sentencia. Y así se establece.
Por otra parte, es necesario aclarar que una vez concluido los lapsos procesales este Tribunal de la revisión de las actas constató que en la presente causa no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, tal como lo establece la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, por lo que realizó, como efectivamente lo hizo, una reposición de la causa al estado de admitir la demanda mediante decisión de fecha 20 de julio del 2012, declarando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado. Es de acotar igualmente que esta decisión por omisión del Tribunal no se ordenó su notificación, lo cual era imprescindible, puesto que la causa se encontraba paralizada para dictar sentencia al momento de dictarse el auto de reposición, situación que fue subsanada a través del auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2013, en el que se ordenó la notificación de las partes de la reposición dictada, por lo que la actuación de la parte actora, a que hace referencia la parte demandada de fecha 25-09-2013, como fecha en que se configuró la perención de la instancia, fue realizada por la accionante para darse por notificada del auto de reposición, por lo que no es procedente establecer que se configuró allí perención de la instancia. Y así se establece.
Es oportuno indicar que tal como lo ha establecido repetidamente la jurisprudencia nacional, la perención de la instancia es un instituto procesal que ha sido previsto como una sanción para la parte que ha abandonado un juicio en perjuicio de la administración de la justicia; igualmente que esta sanción no puede ser utilizada simplemente como un mecanismo para terminar los juicio, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia atentando con este proceder, contra el mandato constitucional contenido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso, por lo que el actuar del juzgador en continuar los juicios debe ser siempre en beneficio de la satisfacción de la función jurisdiccional y la elaboración de una sentencia de mérito, y no como ya se indicó, simplemente la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales que violentan los principios constitucionales.
De manera que en atención a los señalamientos antes transcritos, considera quien aquí decide, que no es procedente lo solicitado por la parte demandada en relación a la perención de la instancia, por lo que este Juzgador debe declarar Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia planteada. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO ALCALDE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.846, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.703, en su condición de parte demandada.
Notifíquese a las partes del presente auto, y una vez efectuada la última notificación, a los fines de la continuación de la presente causa, expídase nuevamente el edicto ordenado en auto de fecha 20-07-2012, para su publicación y consignación en el expediente.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.