REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°




PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE SUAREZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.420.770, domiciliado en esta ciudad y hábil.






ABOGADO ASISTENTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.780.






PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.694, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.




MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.






EXPEDIENTE: 13.003-2001.




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante demanda por Cobro de Bolívares-Intimación, intentada por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CACIQUE, asistido por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PARRA, alegando lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1999, el demandado se obligó mediante varios cheques, a cancelarle a la parte actora, la cantidad de Bs.4.760.000,oo mediante cinco cheques emitidos de los Bancos Provivienda y Venezuela, el cual debía desde el 20 de diciembre de 1999, sin cancelarle los intereses respectivos, ni el capital.
Que hasta la presente fecha no había sido posible que el demandado, le cancelara el monto adeudado, a pesar de haber efectuado diferentes gestiones amistosas para lograr que se efectuara el pago de lo aquí indicado, habiendo resultando infructuosos dichos pagos, razón por la cual procedió a demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conviniera en cancelar, la cantidad de Bs.4.760.000,oo por concepto de capital y la suma de Bs.571.200,oo por concepto de intereses y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación que aquí demandaba.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 08 de enero del 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, se decretó la intimación del demandado, para que consignara por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días, contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de Bs.6.664.000,oo que comprendía la suma demandada, los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formulara oposición y que no habiendo ésta se procedería a la ejecución forzosa. De conformidad con el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos. Se instó a la parte actora a impulsar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha se libró oficio N° 03 al Registro respectivo, y se formó cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, la parte actora le confirió poder apud acta, a la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas. (F.14).
En fecha 14 de marzo de 2001, se libró la compulsa al demandado. (F.15).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2001, el alguacil del Tribunal manifestó que no le fue posible lograr la citación personal del demandado, por cuanto se marchó desde hacía un año del hogar común. (F.16).
En auto de fecha 26 de abril de 2001, se acordó intimar al demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel. (F.17-19).
En diligencia de fecha 28 de junio de 2001, la apoderada de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario La Nación donde aparecían publicados los carteles librados en autos, y solicitó el desglose de los cheques con su respectivo talón. En la misma fecha se agregaron los carteles y se acordó el desglose solicitado, dejando copia certificada en su lugar. (F.20.25).
En fecha 31 de enero de 2002, la secretaria del Tribunal, fijó el cartel de intimación librado en autos, en el domicilio del demandado. (F.26).
En diligencia de fecha 8 de marzo de 2002, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.27).
En auto de fecha 13 de marzo de 2002, se acordó practicar por secretaria el cómputo de los días transcurridos en la presente causa. (F.28).
En auto de la misma fecha, se designó al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.29).
En fecha 01 de abril de 2002, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el abogado Numa Javier Torres. (F.30).
En fecha 03 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.31).
En auto de fecha 05 de abril de 2002, este Tribunal le confirió amplios poderes al defensor ad-litem designado a la parte demandada, para que lo represente, y haga valer sus derechos con autorización para practicar bajo su responsabilidad todas las diligencias que creyere convenientes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 02 de julio de 2002, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2002, se realizó el desglose solicitado en diligencia de fecha 28 de junio de 2001, y se guardaron los originales en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 08 de marzo de 2002 (F.27), fecha en que la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.