REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Visto el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 139) por el abogado el abogado José Elías Duran Toloza, inscrito en l Inpreabogado bajo el N° 26.141, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada CAREN CENCI ENTRALGO, mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
I
DE LA PERENCIÓN SOLICITADA
La representación judicial de la co-demandada Caren Cenci Entralgo fundamentó su solicitud así (f. 48 al 57):
“……conoce este Despacho de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ordeno al juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil y mercantil de la misma Circunscripción judicial, REPUESTA LA CAUSA(juicio de tercería) al estado de citación de los demandados para la contestación de esa demanda y que por inhibición, conoce este Tribunal…En resguardo que tienen las partes al legitimo derecho de la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los organismos de Administración de justicia, para ejercer el derecho a la tulela efectiva de los mismos, según el artículo 49, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, existe en los procedimientos civiles una carga procedimental de las personas accionantes, que por su falta de interés procesal, acarrea sanción de perención de la instancia, por ser la parte actora la que debe impulsar el proceso..
... Esa inactividad procesal es requerida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a esa norma la instancia se extingue cuando han transcurrido treinta (30) dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no cumple con las obligaciones impuestas por la Ley para practicar la citación ordenada y trabar la litis…
…La reiterada jurisprudencia establece que debe probarse mediante diligencia, la entrega al alguacil, el dinero suficiente para sacar las fotocopias del libelo de demanda, elaborar las compulsas y los gastos de traslado para practicar la citación...”
La representación judicial de la parte actora rechazó los alegatos de perención esgrimidos argumentando mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 140 al 141) que:
“… Primera: El 17 de septiembre de 2014, el abogado José Elías Duran Toloza, se da por notificado (citación tacita), dentro de un lapso menor de 30 días, después de abocarse el ciudadano Juez, a la presente causa. Ver folio:136 y abocamiento, folio: 126. Segundo: el otro co-demandado, por la tercería, es mi señor padre: Ángel Iván González García, C.I.-4.327.851, el cual tiene como dirección procesal, la calle 3, Esquina Edif. Carrillo P.B. La Guacara, San Cristóbal) O sea a menos de 500 metros de la Sede de este Tribunal) En consecuencia, pido se aplique la Jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de justicia de la República, en cuanto al requerimiento del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil el mismo no es obligatorio, para las citaciones a los demandantes que tengan su domicilio, dentro e los 500 metros, entre su domicilio y la sede del Tribunal, y que en nuestro caso, nuestro Sr. Padre(mi padre) tiene su domicilio procesal, aproximadamente a 400 metros de esta sede Tribunalicia …
…Jurisprudencia vinculante, reiterada y consuetudinaria del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, utilizada frecuentemente en estos casos; a la cual pido se acoja este digno Tribunal en lo solicitado, por el abogado José Elías Duran Toloza, desechándose en consecuencia lo solicitado, por el mismo…”.
El 18 de noviembre de 2014 el solicitante de la perención amplió sus alegatos sobre lo peticionado y solicitó la improcedencia al caso de marras del criterio jurisprudencial alegado por su contraparte (f. 142).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Planteada así la presente incidencia en el proceso de Tercería cuya perención aquí se examina, observa este juzgador que la solicitud interpuesta se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la parte actora en sus deberes procesales de impulsar la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir es conveniente revisar las actuaciones procesales que constan en las actas desde la admisión de la demanda, a saber:
El 30 de julio del 2014, Por auto se recibe expediente por inhibición de la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abocándose el Juez titular al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para fecha citada (F126).

En fecha 12 de agosto de 2014, se agregó al expediente oficio N° 0570-232 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo copias certificadas de la decisión proferida por dicho despacho mediante la cual declaró con lugar la inhibición de la abogada Beatriz Carrero Quintero, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2014 el abogado José Elías Duran Toloza, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CAREN CENCI ENTRALGO, se dió por notificado.
En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, asistida por la abogada Nancy Camacho Cáceres, solicitó la citación de los co-demandados Ángel Iván González García y Caren Cenci Estralgo.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 el alguacil el Tribunal informó haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas y en fecha 06 de noviembre de 2014 se libraron las mismas.
En fecha 06 de noviembre de 2014 la representación judicial de la codemandada solicitó la perención de la instancia (f. 139).
Este escrito fue rechazado por la parte actora el 10 de noviembre de 2014 (f. 59 al 62).
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado José Elías Duran Toloza, presentó solicitud de perención de la instancia en contestación al rechazo efectuado por la actora sobre tal pedimento (142).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, es conveniente analizar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre la perención de la instancia nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (TSJ. SCC. Sentencia N° 237. 1°/06/2011. Caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En este orden de ideas, también se ha establecido que el legislador impone una sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos (TSJ. SCC. Exp. 436. 6/07/2004. Caso: Seguros Caracas Liberty Mutual).
En lo que atañe a las condiciones para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante no sólo incumpla sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, sino que además denote o demuestre desidia o desinterés total en relación al juicio de que se trate (TSJ. SCC. Exp. 190. 12/05/2011).
En el caso bajo análisis, se evidencia del recuento de las actuaciones procesales y dadas las circunstancias particulares que envuelven el presente caso desde que este Juzgado recibió el expediente por distribución dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, no es suficiente para decretar la perención breve solicitada por la representación judicial de la codemandada, por cuanto el lapso de perención breve opera a partir de la admisión de la demanda; por cuanto este no es el caso ya que en fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia ordenando a Tribunal a quo, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 24 de septiembre de 2004, ya que, en el procedimiento de Tercería, se ordenó la reposición de la causa al momento anterior al auto de fecha 04 de septiembre de 2003, donde se declinó la competencia, es decir, al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición y a la citación de los co-demandados para la contestación de la demanda de tercería y en fin para que siguiera con el trámite del procedimiento ordinario de la tercería; más no de admitir nuevamente la demanda (Subrayado nuestro).
Es importante resaltar en este punto el deber de garantizar la tutela judicial efectiva invocada, la cual como se ha señalado, es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
En armonía con lo antes expuesto, debemos recordar que si bien es cierto la perención de la instancia es una sanción a la parte que ha demostrado desinterés en impulsar el proceso; en el caso de marras es necesario dadas las circunstancias especiales en las cuales se admitió la demanda hacer una ponderación de intereses en donde se aplique el principio pro accione, por cuanto –se repite- no se evidencia falta de impulso procesal ni desinterés de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones, respecto al señalamiento efectuado, es necesario para este Juzgador aclarar que no es posible equiparar el auto de admisión de la demanda, con el auto por el cual el tribunal recibe el expediente para la continuación de la causa, porque el auto de admisión es un auto decisorio, tal como lo pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el auto que le da entrada al expediente es un auto de mero trámite, de manera que el lapso de 30 días que prevé el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, solo puede ser computado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erróneamente lo alega la parte solicitante, es decir, a partir del auto por medio del cual este tribunal recibe el expediente; Y ASÍ SE RESUELVE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En efecto, sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión N° 165 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada en el expediente N° 766, ratificó el anterior criterio estableciendo:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso y, en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y a obtener una solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Resaltado del tribunal).
IV
DECISIÓN
Como corolario de lo antes estudiado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve interpuesta por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada CAREN CENCI ESTRALGO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.