REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:






Ciudadano JOSE ASUNCION MEDINA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.125.975, domiciliado en la vereda 1C entre calles 4 y 5, No. 4-60 Barrio Ayacucho, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




Abogado JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-647.936, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.382 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA:




Ciudadana NUBIA MAYELA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.951.389, domiciliada en la calle 9, No. 2-50, Barrio El Cementerio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:



Abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.109.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491 y civilmente hábil.

EXPEDIENTE Nº
18905-2012

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de partición incoada por el ciudadano José Asunción Medina Ontiveros, debidamente asistido por el abogado Jairo Zambrano Vivas, en contra de la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Unipersonal la Sala de Juicio No. 6, dictó sentencia ejecutoria definitiva a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada a la relación conyugal habida con la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez.
Que durante la relación conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual fue adquirido e hipotecado a la caja de ahorro y préstamo personal de CADAFE, Gerencia de Producción III y sus empresas filiales CADELA y DESURCA, en fecha 17 de agosto del 2007 por ante la Oficina de Registro Pública de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas; SEGUNDO: Un terreno ubicado en la San Juana de la Jurisdicción de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2007; TERCERO: a) vehículo clase: automóvil, marca: Pontiac, modelo: Sunbird Se, año 1992, placa XDT 940; y b) un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144.
Que por la negativa rotunda a realizar la partición por vía amistosa y en virtud de la manifiesta intención de distraer, desaparecer, enajenar o dilapidar los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de la cual forma parte es que procede a demandar a su excónyuge Nubia Mayela Zambrano Sánchez, solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles.
Fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículos 171, 173 y 1072 del Código Civil, y los artículos 777 y 588 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) (Folios 1 al 33)
Consignó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a José Asunción Medina Ontiveros.
- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 2007
- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho.
- Copia simple de certificado de registro de vehículos de fecha 20 de diciembre de 2006, a nombre de Nubia Mayela Zambrano de Medina, perteneciente al vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 Ptas, año: 1991, placa XOG 144.
- Copia simple de autorización suscrita por Nubia Mayela Zambrano de Medina al ciudadano José Asunción Medina Ontiveros, para conducir el vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 Ptas, año: 1991, placa XOG 144, de fecha 17 de noviembre de 2007.
- Copia simple de recibo de ingreso de la Tesorería del Municipio Ayacucho.
- Copia simple de contrato de garantías administradas de la Asociación Cooperativa Internacional de Responsabilidad R.L., No. de contrato TA/38/1/000009-A, perteneciente al vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 Ptas, año: 1991, placa XOG 144, de fecha 19 de julio de 2011 a nombre del ciudadano José A. Medina O.
- Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez y Cindy Natalia Medina Zambrano.
- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril del 2008, del vehículo clase: automóvil, marca: Pontiac, modelo: Sunbird Se, año 1992, placa XDT 940.
- Copia simple de documento de identidad, certificado médico para conducir, licencia para conducir pertenecientes a la ciudadana Nubia Mayela Zambrano de Medina, y carnet de circulación del vehículo clase: automóvil, marca: Pontiac, modelo: Sunbird Se, año 1992, placa XDT 940.
- Copia simple de placa de circulación de vehículo signada con el No. XDT-940
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día concedido como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la parte demandada sobre lote de terreno ubicado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, descrito en el libelo de demanda (Folios 34 y 35)
En fecha 15 de octubre de 2012, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitió con oficio 709 al Juzgado comisionado. (Folio 36 y 37)
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Jairo Zambrano Vivas, consignó poder otorgado por el ciudadano José Asunción Medina Ontiveros, parte actora en la presente causa. En la misma fecha se agregó el poder consignado. (Folios 45 al 50)
En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, otorgó poder apud acta a los abogados Glenda del Pilar Echeverría y Aurora Liliana Contreras Hinojosa. (Folios 51 al 53)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, inserto a los folios 55 al 62, la abogada Glenda del Pilar Echeverría, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alega lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice los argumentos presentados por la parte demandante relacionado con el señalamiento de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Que la realidad de los hechos es que si bien es cierto que en fecha 06 de abril de 2009 el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Unipersonal Sala de Juicio No. 06, dictó sentencia ejecutoria definitiva en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada presentada, lo es también que en múltiples oportunidades mantuvieron conversaciones para liquidar amigablemente la comunidad de bienes que mantuvieron durante el vínculo matrimonial.
Que aún cuando se había acordado una liquidación amistosa, equitativa y justa para ambos apegada a derecho, el demandado manifiesta que su representada se negaba a realizar la liquidación y procede a realizar la presente demanda de partición sin respetar el acuerdo extrajudicial que ya se había pactado, explanando hechos alejados a la realidad, injuriando la actitud, intensiones y comportamiento de la demandada, esgrimiendo que existe el riesgo manifiesto de distraer, ocultar, desaparecer, enajenar, dilapidar o disponer de los bienes que conformar el patrimonio de la comunidad, cuando la situación ha sido contraria ya que quien ha tratado de realizar tales hechos y aprovechándose de dichos bienes, ha sido el demandante; quien ha señalado incluso en el libelo de la demanda dentro de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales un vehículo señalado en el numeral tercero, con las siguientes características: clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144; el cual le fue adjudicado a su representada en sentencia de divorcio de su anterior cónyuge Carlos Alberto Romero Acuña, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 10-05-2000, y el cual el demandante alega mal intencionadamente que fue adquirido por él a nombre de la demandada dentro de la comunidad conyugal, hecho que demuestra la falsedad de los argumentos expuestos por la parte actora, por lo cual se opone formalmente a que dicho bien sea considerado parte de la comunidad de gananciales y sometido al procedimiento de partición ya que el mismo forma parte del acervo patrimonial propio y fue habido antes de la unión conyugal con el demandante.
Alega igualmente la apoderada judicial de la parte demandada que conviene parcialmente en que los bienes habidos durante la comunidad conyugal que deben ser objeto de liquidación son los bienes identificados en los numerales primero, segundo y parte del tercero, los cuales identifica plenamente en el escrito presentado.
Que en cuanto al vehículo descrito en el numeral tercero que no pertenece a la comunidad de gananciales marca: Chevrolet, placas XOG 144, hace del conocimiento del Tribunal que se encuentra en posesión del demandante, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda ser desaparecido o desvalijado solicita se practique medida de secuestro, que aun cuando fue solicitado por la parte actora la medida no fue practicada, por lo que solicita se oficie nuevamente al juzgado ejecutor.
Previo abocamiento de la Juez Temporal Omaira Jimenez Arias, en fecha 17 de enero de 2013, el tribunal dicta auto por medio del cual determina que en virtud de la oposición realizada por la parte demandada al bien identificado en parte del numeral tercero del libelo de demanda correspondiente al vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la oposición al dominio común respecto a dicho bien. En la misma fecha se emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en virtud del convenimiento a la liquidación de los bienes identificados en los numerales primero, segundo y parte del tercero, se formó el cuaderno separado ordenado. (Folio 64).

Del cuaderno separado de partición
En fecha 17 de mayo del 2013, la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, asistida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 11 de junio del 2013, fueron agregadas al expediente y en fecha 18 de junio del 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas. (Folios 02 al 21)
En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, asistida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, parte demandada, presentó escrito por medio del cual solicita la Tribunal primero que se pronuncie respecto al desinterés de la parte actora al hacer caso omiso a la articulación probatoria y en segundo lugar que se pronuncie acerca de la violación a los derechos a tener vivienda, alimentación, educación de la adolescente hija de los intervinientes en el presente proceso de partición. El Tribunal por medio de auto de fecha 31 de julio de 2013, declara improcedente lo solicitado por la parte demandada y le insta al abogado asistente atender el deber de correcto asesoramiento judicial para evitar situaciones que entorpezcan el proceso tal como fue señalado en la motiva del auto dictado. (Folios 22 al 26)
En fecha 08 de agosto de 2013, la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, asistida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, parte demandada, presentó escrito en el que insiste en que se debe tomar en cuenta el interés superior del adolescente hija de las partes del presente proceso. (Folios 27 al 32)

PARTE MOTIVA

El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde. Este procedimiento es procedente cuando sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, (Pp. 515-519), ha señalado que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En el caso en estudio, tratándose de la liquidación de una sociedad de gananciales derivada de una relación matrimonial, esta sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del artículo precedente, se deduce que en el acto de la contestación, el demandado debe discutir los términos de la partición mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De manera que, con base a las normas anteriormente transcritas es posible determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En relación al tema ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que el procedimiento de partición es un procedimiento especial y así ha sido señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual establece que:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia tal y como ya fue indicado ut supra, que en el juicio de partición se diferencian dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. De ello se deriva también que este proceso dependiendo sea la actitud procesal del demandado, puede ser de forma contenciosa si en la oportunidad de la contestación se realiza la oposición, o si por el contrario no se alega la oposición se asume que no hay controversia y se debe realizar la partición.
En la presente causa, el accionante ciudadano José Asunción Medina Ontiveros, pretende que sean partidos los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual fue adquirido e hipotecado a la caja de ahorro y préstamo personal de CADAFE, Gerencia de Producción III y sus empresas filiales CADELA y DESURCA, en fecha 17 de agosto del 2007 por ante la Oficina de Registro Pública de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas; SEGUNDO: Un terreno ubicado en la San Juana de la Jurisdicción de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2007; TERCERO: a) vehículo clase: automóvil, marca: Pontiac, modelo: Sunbird Se, año 1992, placa XDT 940; y b) un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144.
De los bienes sobre los cuales el accionante solicita partición, la parte demandada en la oportunidad para la contestación manifiesta su convenimiento en cuanto a los bienes identificados en los numerales primero, segundo y parcialmente el tercero, y se opone al vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144; apoyado en razones que el tribunal consideró suficientes para determinar la apertura de un contradictorio en el cual las partes promoverían necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, y en este sentido solo la parte demandada promovió pruebas en el lapso oportuno.
Expresado lo anterior, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio traído a las actas, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Agregadas al libelo de demanda:
1.- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al accionante José Asunción Medina Ontiveros, identificada con el número V-5.125.975.
Este instrumento por constituir un documento de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan por impertinentes en virtud que no aportan nada al fondo de lo controvertido en la presente causa.

2.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 17 de agosto de 2007, registrado bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 5, folios 151 al 153, copia simple del levantamiento topográfico y copia simple de comunicación dirigida a la Cámara Municipal de la Alcaldía Antonio José de Sucre del Estado Barinas, relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 14 entre calles 11 y 12 del Barrio el Márquez de la Población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual fue adquirido a nombre de los ciudadanos José Asunción Medina Ontiveros y Nubia Mayela Zambrano de Medina.
Por cuanto este documento se refiere al bien inmueble sobre el cual la parte demandada no hizo oposición alguna para que fuera tenido como parte de la comunidad conyugal, por el contrario conviene en que deben ser objeto de partición y liquidación, tal como fue ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2010, el mismo resulta inconducente a los fines de resolver lo controvertido.

3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2007, bajo el No. 19, Tomo XXIV, folios 93 al 96, relacionado con el lote de terreno ubicado en la San Juana de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que fuera adquirido a nombre del ciudadano José Asunción Medina Ontiveros.
Por cuanto este documento se refiere al bien inmueble sobre el cual la parte demandada no hizo oposición alguna para que fuera tenido como parte de la comunidad conyugal, por el contrario conviene en que deben ser objeto de partición y liquidación, tal como fue ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2010, el mismo resulta inconducente a los fines de resolver lo controvertido.

4.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos No. 22352273 de fecha 20 de diciembre de 2006, perteneciente al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette 2 ptas, año: 1991, placas XOG144; a nombre de Nubia Mayela Zambrano de Medina.
Este documento por ser emanado de un órgano administrativo competente y no fue impugnado ni desconocido por la contraparte se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el referido vehículo aparece registrado a nombre de la demandada, ciudadana NUBIA MAYELA ZAMBRANO de MEDINA, lo que hace presumir, hasta demostración de lo contrario que es un bien que forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes.

5.- Copia simple de autorización de fecha 21 de noviembre de 2007, expedida por Nubia Mayela Zambrano de Medina al ciudadano José Asunción Medina Ontiveros para conducir el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette 2 ptas, año: 1991, placas XOG144.
Respecto a esta documental, por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido se desecha por impertinente.

6.- Copia simple de recibo de ingreso sellado por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Respecto a esta documental por cuanto la copia consignada esta ilegible y es difícil su lectura, no se le otorga valor probatorio alguno.

7.- Copia simple de contrato No. TA/38/1/00009-A expedido por la Asociación Cooperativa Internacional de Responsabilidad R.L., relacionado con póliza de responsabilidad civil adquirida al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette 2 ptas, año: 1991, placas XOG144.
Respecto a esta documental, por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido se desecha por impertinente.

8.- Tres (03) copias simples de la cédula de identidad perteneciente a la demandada Nubia Mayela Zambrano Sánchez, identificada con el No. 7.951.389.
Este instrumento por constituir un documento de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan por impertinentes en virtud que no aportan nada al fondo de lo controvertido en la presente causa.

9.- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la Cindy Natalia Medina Zambrano, quien es menor de edad.
Este instrumento por constituir un documento de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha por impertinente en virtud que no aportan nada al fondo de lo controvertido en la presente causa.

10.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2008, bajo el No. 79, Tomo 89, por medio del cual la ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, adquiere el vehículo clase: automóvil, marca: Pontiac, modelo: Sunbird Se, año 1992, placa XDT 940.
Este documento por no ser impugnado ni desconocido se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se refiere al bien mueble sobre el cual la parte demandada no hizo oposición alguna para que fuera tenido como parte de la comunidad conyugal, por el contrario conviene en que deben ser objeto de partición y liquidación, tal como fue ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2010, con el mismo sólo se reafirma la titularidad de derechos sobre el referido bien por las partes en conflicto.

11.- Copia simple de documento de identidad, certificado médico para conducir, licencia para conducir pertenecientes a la ciudadana Nubia Mayela Zambrano de Medina, y carnet de circulación del vehículo clase: automóvil, marca: Pontiac, modelo: Sunbird Se, año 1992, placa XDT 940.
Estos instrumentos por constituir documentos de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan por impertinentes en virtud que no aportan nada al fondo de lo controvertido en la presente causa.

12.- Copia simple de placa de circulación de vehículo signada con el No. XDT-940.
Esta documental se desecha por impertinente, en virtud que nada aporta al fondo de lo controvertido.

Consignadas en el lapso probatorio:
Se deja constancia que la parte actora dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas aperturado en el cuaderno separado de partición no presento escrito alguno, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Agregadas a la contestación a la demanda:
1.- Copia simple de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Nubia Mayela Zambrano Sánchez y Carlos Alberto Romero Acuña, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2000.
Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a su vinculación con el fondo de lo controvertido en la presente causa, se tiene que en dicho instrumento quedó incluido como bien adjudicado a la demandada, ciudadana Nubia Mayela Zambrano de Medina, un vehículo de iguales características al identificado en el Certificado de Registro de Vehículos No. 22352273 de fecha 20 de diciembre de 2006, valorado ut supra, es decir: clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144 y que lo señalado la demandada como excluido de los bienes comunidad conyugal Medina Zambrano. En consecuencia, demostrado con este instrumento que el citado vehículo provino de la comunidad conyugal Romero Zambrano se tiene el mismo como propiedad exclusiva de la demandada, ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez, por lo que no es un bien susceptible de partición.

Consignadas en el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Nubia Mayela Zambrano Sánchez y Carlos Alberto Romero Acuña, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2000.
Respecto a esta prueba, por cuanto ya fue valorada anteriormente se hace inoficioso volverla a valorar.

2.- Copia certificada de sentencia de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos José Asunción Medina Ontiveros y Nubia Mayela Zambrano de Medina, dictada por la Sala de Juicio 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de abril del 2009.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 06 de abril del 2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Asunción Medina Ontiveros y Nubia Mayela Zambrano de Medina; de donde se desprende el título que origina la comunidad.

3.- Copia simple de la cédula de identidad de Cindy Natalia Medina Zambrano.
Respecto a esta documental la misma ya fue desechada anteriormente por impertinente en virtud que nada aporta al fondo de lo controvertido.

4.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 348, perteneciente a Cindy Natalia Medina Zambrano, expedida por Registro Civil del Municipio Ayacucho.
Respecto a esta documental, aún y cuando ha sido presentada en copia certificada se desecha por impertinente por cuanto nada aporta al fondo de lo controvertido en la presente causa.
De la apreciación y valoración de las pruebas realizadas, las cuales tenían como objeto traer a este juzgador los suficientes elementos de convicción para resolver lo atinente al bien mueble sobre el cual se planteó la oposición, se desprende que el mismo, aun cuando documentalmente aparece a nombre de la ciudadana Nubia Mayela Zambrano de Medina, por trámite realizado ante la dependencia correspondiente en el 20/12/2006, fecha para la cual estaba aun vigente el vínculo matrimonial con el demandante, ciudadano José Asunción Medina Ontiveros, fue el resultado de una adjudicación de bienes convenida entre la prenombrada ciudadana y su primer cónyuge, ciudadano Carlos Alberto Romero Acuña, según consta de la respectiva sentencia de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes proferida el 10 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Visto lo precedente, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 151 del Código Civil, según el cual:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”

En consecuencia, demostrada la titularidad del derecho de propiedad que tiene la demandada, ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez sobre el bien mueble consistente en un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 puertas, año: 1991, placa XOG 144, resulta obligatorio sustraerlo del acervo patrimonial partible por no estar integrado a la comunidad de gananciales fomentada entre las partes en litigio, sucumbiendo de manera indefectible la pretensión del demandante y declarando procedente la oposición hecha por la demandada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN en lo que corresponde al bien mueble identificado como un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Chevette 2 ptas, año: 1991, placa XOG 144 y que consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 22352273 de fecha 20 de diciembre de 2006, por no formar parte de la Comunidad de Gananciales fomentada por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN MEDINA ONTIVEROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.1125.975 y la ciudadana NUBIA MAYELA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.951.389.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano JOSE ASUNCIÓN MEDINA ONTIVEROS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.