REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
De la revisión del presente expediente, el Tribunal encuentra una situación que debe resolver y, para lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
ITER PROCESAL
En fecha 05 de agosto de 2013, fue admitida la demanda acordándose en dicho auto, la citación de los herederos conocidos del ciudadano Francisco Murillo. Igualmente, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentra. (folio 36)
En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia el abogado Carlos David Durán Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante retiró el edicto para ser publicados en los diarios indicados en el mismo y en las fechas allí señaladas. (folio 39)
En fecha 04 de octubre de 2013, mediante diligencia el abogado Carlos David Durán Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder al abogado José Alfredo Guerrero Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.331. (folio 40)
En fecha 15 de noviembre de 2013, por auto el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 42)
En fecha 27 de noviembre de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos. (folio 50)
En fecha 29 de noviembre de 2013, por auto por auto el Tribunal instó al abogado Carlos David Durán Valero, con el carácter de apoderado judicial a consignar los datos de identificación de los ciudadanos Cipriano Murillo López, Rafael Murillo López, Elena Murillo López e Isabel Murillo López, con el carácter de herederos del ciudadano Francisco Murillo. (folio 51)
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Una vez analizadas las actuaciones reseñadas, observa este sentenciador de los documentos consignados con el escrito libelar, específicamente del acta de defunción del extinto Francisco Murillo, lo siguiente:
“…hoy falleció: “FRANCISCO MURILLO” a las tres de la mañana, en Tononó, Jurisdicción del Municipio San Sebastián de este Distrito; y según noticias adquiridas aparece que el finado era natural de esta ciudad, de ciento cinco años de edad, casado con Enriqueta Carreño, (…omissis…), Dejó una finca con casa y cinco hijos nombrados: Cipriano, Rafael, Alcira, Elena é Isabel…” ” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que a la muerte del ciudadano Francisco Murillo, sus sucesores legales son su cónyuge y sus cinco hijos ut supra mencionados. Ahora bien, en la oportunidad de la admisión de la demanda, en dicho auto solo se ordenó emplazar a los herederos conocidos del de cujus Francisco Murillo, ciudadanos Cipriano Murillo López, Rafael Murillo López, Alcira Murillo López, Elena Murillo López e Isabel Murillo López y el accionante a publicar un edicto para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, por lo cual en la presente causa se dejó de llamar a juicio a la cónyuge del de cujus.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario aludir a lo señalado por el Dr. Carlos Moros Puentes en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” que refiere como sigue:
“La persona que origina el derecho sobre el que se pretende la acción, debe haber fallecido, y este hecho tiene que ser demostrado en el expediente. Por supuesto, la manera más viable de ejercer esta demostración, no puede ser otra que la presentación y consignación de la copia certificada del Acta de Defunción de tal persona, expedida de conformidad, pues la mera información de la muerte no es suficiente.”

De los antes referido, se evidencia que cuando una persona aluda el fallecimiento de otra en la causa, ésta debe acreditar prueba fehaciente de dicha circunstancia, debido a que la simple manifestación de voluntad no es suficiente para que surta los efectos jurídicos pretendidos. En el presente caso, la parte demandante señala el fallecimiento del ciudadano Francisco Murillo (el cual se encuentra debidamente acreditado mediante Acta de Defunción) siendo ésta la persona que aparece como propietario del inmueble que pretende prescribir, y en virtud de ello la demanda debe obrar en contra de sus herederos conocidos.
En tal sentido, se infiere dos circunstancias que marcan la pauta en el presente juicio; la primera referida a comprobar la muerte de una persona y la manera idónea es con el Acta de Defunción, y en segundo lograr la citación personal de los sucesores ex lege.
En el caso subjudice, se constata del Acta de Defunción del ciudadano Francisco Murillo, la extinción de la personalidad jurídica del mismo, lo cual es indicativo que en el presente juicio se debe hacer el llamamiento de sus herederos conocidos quienes según la referida acta son: su cónyuge Enriqueta Carreño, y sus hijos Cipriano, Rafael, Alcira, Elena é Isabel, y por cuanto se evidencia que la prenombrada cónyuge no fue llamada a juicio, esto trae como el quebrantamiento de lo pautado por el legislador para la citación.
Partiendo del hecho de que la citación se constituye en un acto procesal necesario, el cual coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. Siendo ésta una formalidad de rango constitucional, su carácter interesa al orden público y si el proceso se realiza sin haberse cumplido con la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y crea un estado de indefensión.
En este sentido, al verificar el Juez la alteración procesal debe reponer la causa al punto en cual se quebrantó el orden procesal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que al no constar en autos el llamamiento a juicio de la ciudadana Enriqueta Carreño, quien funge como cónyuge del extinto Francisco Murillo y por ende, heredera conocida, este operador de justicia, en resguardo del orden público debe reponer la causa por ser útil, al estado de admisión de la demanda. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de admitir la demanda. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 36 al 46, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente, siendo las tres de la tarde (3:00) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.