REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 19159
El 16 de diciembre de 2013, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 6349, DE AUTORIZACIÓN DE VENTA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS), constante de ciento doce (112) folios útiles, con Oficio N° J1-8260-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, por Declinación de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal previamente debe hacer las siguientes consideraciones:
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, en contra de la ciudadana Yasmira Díaz Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.831 en la solicitud de Autorización de Venta la cual se encuentra terminada y que llevó en beneficio de la prenombrada ciudadana.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, ante la incompetencia planteada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se fundamenta en el hecho de que el peticionante debe acudir a la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de que la causa de autorización de venta, es un juicio el cual se encuentra culminado, aunado a ello a la ausencia de niños, niñas y adolescentes como sujetos pasivos o activos de la pretensión.
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 se lee como sigue:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto.“ (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”

De la resolución y criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio. Por su parte, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
Visto lo anterior, subsumiéndolo al caso subjudice se observa que el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, deviene del juicio de autorización de venta (el cual se encuentra terminado) que éste profesional del derecho llevara a favor de la ciudadana Yasmira Díaz Molina, quien es demandada en la presente causa, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES, equivalentes a 476,64 UNIDADES TRIBUTARIAS; lo que implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución ut supra referida, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto dicha cuantía no supera las respectivas unidades tributarias. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
Partiendo de lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y, por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común de ambos tribunales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la solicitud ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal. En consecuencia, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez


La Secretaria,


María Alejandra Marquina de Hernández

En la misma fecha se inventarió bajo el N° 19159, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.