REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero del año dos mil catorce.

203° y 154°

Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ELSA ESTHER FUENTES DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.169.345, debidamente asistida por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715, actuando como parte demandante en la presente causa de cobro de bolívares por intimación incoada en contra de la ciudadana Martha del Carmen Pérez, por medio del cual desiste de la acción y del presente procedimiento, solicita se levante la medida decretada y se ordene la entrega de la letra de cambio; este Tribunal para decidir sobre su homologación observa lo siguiente:

El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:

“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo...”

Por su parte, los procesalistas clásicos Arminio Borjas y Marcano Rodríguez, refieren que:

“…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...”

De la norma civil adjetiva y de los criterios doctrinales precedentes, se evidencia que el desistimiento es el acto jurídico que tiene como efecto inmediato extinguir la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucra una declaración de certeza de los hechos debatidos. De allí que, dicha manifestación esté sometida a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma ut supra indicada, siendo las siguientes:

a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 12 del presente expediente que la parte actora, la ciudadana Elsa Esther Fuentes de Vergara, asistida de abogado, manifestó: “…Por cuanto la demandada ciudadana Martha del Carmen Pérez me ha cancelado la totalidad de la obligación cambiaria declaro: desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa…”

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa y auténtica del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.

Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, es forzoso para este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumado el desistimiento realizado por la parte actora y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.

Como corolario de lo antes analizado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana ELSA ESTHER FUENTES DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.169.345, debidamente asistida por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715 actuando como parte demandante en la presente causa, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio. Se ordena la entrega de la letra de cambio consignada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de diciembre de 2013. Se ordena el archivo del expediente. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. LA SECRETARIA (fdo) María A. Marquina de H.-