REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


Parte Demandante:
VICTOR ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.430, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderados judicial de
la Parte Demandante:

RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA Y ERWIN DAVID MOLINA LUNA, inscritos en el I.P.S.A los N°. 74.502 y 71.534 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

Parte Demandada:





Motivo: LUIS ALFONSO ANGULO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V.-8.070.114, domiciliado en Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.


RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

Expediente:
13048-2001










PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual el ciudadano Víctor Alfonso Contreras, asistido por el abogado del abogado Raimundo Ernesto Niño Casanova, expresa que:
Que en fecha 13 de abril de 2000, celebro contrato de opción de compra-venta, autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, con el ciudadano Luís Alfonso Angulo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.070.114, domiciliado en el Municipio Guásimos, en la población de Palmira, calle 5, Por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; sobre un vehículo de loas siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO, CAVA, AÑO: 1996, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: AJFTP13900, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL, PLACA:71R.
Que el precio convenido el precio convenido entre las partes fue de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.150.000,00).
Que el vendedor recibió la cantidad de SIETE MILLONES BOLIVARES (Bs.7.000,00), comprometiéndose el comprador en cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.150000,00) en el lapso de seis meses contados a partir de la firma del documento; termino este en que se comprometió el vendedor de firmar el documento definitivo de venta, con la presentación del titulo de propiedad, y todos los requisitos exigidos por la ley..
Que desde el momento que cancelo la cantidad acordada, mantuvo desde el 13 de abril la posesión pública, pacifica y notoria del referido vehículo, hasta el día 28 de septiembre de 2000, cuando es embargado el mismo, por el Tribunal primero ejecutor de Medidas del Estado Táchira por una deuda simulada, y un supuesto documento basado en un certificado de registro de vehículos declarado falso por el Laboratorio de Grafoctenica de la Guardia Nacional, en Investigación Penal N° 1455 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que retuvo el camión.
Que por los hechos narrados es por lo que procedió a demandar al ciudadano Luís Alfonso Angulo Jaimes, en su carácter de propietario del vehículo antes descrito a los fines de que convenga e los términos contenidos en el libelo de la demanda.
Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código de Procedimiento civil 1.133,1.134, y en especial el artículo 1.160.
En fecha 08 de febrero de 2001, se admitió el libelo de demanda de contra el ciudadano Luís Angulo Jaimes, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-8.070.114, para que concurriera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación más un día que se le concedió como término de distancia. Comisionándose al Juzgado Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación. En la misma fecha se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Asimismo, se insto a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa.(F21).
En fecha 05 de marzo de 2001, el ciudadano Víctor Alfonso Contreras, confirió poder apud acta a los abogados Raimundo Ernesto Niño Casanova y Edwin David Molina Luna.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 08 de febrero de 2001, se formó cuaderno de medidas y se libró despacho de secuestro remitiéndose el mismo con oficio N° 163 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de enero de 2002, se agregó comisión de embargo sin cumplir del juzgado comisionado.

Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este sentido, es importante aludir al artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador incluyó el instituto de la perención de la instancia, y que es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas, resulta importante mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.” (Subrayado del Tribunal)
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se observa que se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.

De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.

Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 08 de febrero de 2001 fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido 12 años y ocho nueve meses sin que la parte demandante haya realizado diligencias tendiente para lograr la citación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en la norma adjetiva civil fue agotado sin que la parte demandante le diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal del accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 08 de febrero de 2001.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece ( 13 ) días del mes enero de de Dos Mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA MARIA A. MARQUNA DE HERNANDEZ (fdo).