REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELKYS TAHIZ CARRILLO DE ACEVEDO y PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEAL, venezolana y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.166.470 y E-81.156.724, de este domicilio y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORENO ÁRIAS, GERÓNIMO EDUARDO OTERO, NORMAN JUDITH URBINA CANTOR y LUIS FELIPE SARMIENTO CARDOZO, con Inpreabogados No. 34.000, 86.368 y 169.586.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.791.844, domiciliado en el Palmar Nuevo, Calle 4, entre carrera 1 y Avenida Principal, casa s/n, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, con Inpreabogado No. 73.106.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE No.: 21.572
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de marzo de 2013 (fls. 1 al 10, pieza I), la parte demandante actuando a través de apoderado, manifestaron ser los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno de 4.500 metros cuadrados aproximadamente, con número de inscripción catastral IC-0032/09, ubicado en el Sector Vega de Aza, Municipio Torbes, del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y características particulares son las siguientes: NORTE: en línea quebrada, en parte con propiedad de Ana Teresa Morales, que va desde el punto P-1 hasta el punto P-7 en 30 metros y en parte con antiguo camino ganadero que separa propiedad de Pavimentos Táchira, C.A. que va desde el punto P-6 al punto P-5, en 7,60 metros, para un total de 37,60; SUR: en línea recta con propiedad de Ana Teresa Morales Chacón, que va desde el punto P-2 al punto P-3 en 60,54 metros; ESTE: En línea quebrada, que va desde el punto P-1 hasta el punto P-2, con vía que conduce a fincas del lugar, separando propiedades del Fuerte Murachí en 87,07 metros y en parte con terrenos de Ana Teresa Morales, que va desde el punto P6 al P7, en 12 metros; y OESTE: en línea quebrada con antiguo camino ganadero, separando propiedades que son o fueron de Pavimentos Táchira, C.A., que va desde el punto P-5 al punto P-4 en 32,80 metros y desde el punto P-4 al punto P-3 en 61,16 metros, para un total de 93,96 metros; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 01 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 25, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 11 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.2.1.1072 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; el cual fue adquirido por los demandantes a la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón, que para dicho momento formaba parte de otro lote de mayor extensión; igualmente acompaña copia de levantamiento topográfico en donde se evidencia el área total del terreno adquirido y la ubicación del mismo; lote total adquirido por la vendedora según título de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 116, tomo 2, de fecha 05 de diciembre de 1975, que demuestra que la vendedora era la única propietaria del inmueble. Que el demandado de autos ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, ha ocupado ilegítimamente parte del inmueble propiedad de los actores, sin el consentimiento ni autorización de ellos, ni por la anterior propietaria Ana Teresa Morales Chacón, procediendo de hecho y sin derecho a ocupar una franja de terreno de 858,56 metros cuadrados, procediendo a iniciar la construcción de un galpón, el cual actualmente se encuentra en fase intermedia de construcción, lo cual, se demostrará en la etapa probatoria. Que al efecto de demostrar la parte del lote de terreno ocupado ilegítimamente por el aquí demandado, acompaña levantamiento topográfico de la totalidad del terreno de su propiedad, en el cual se observa claramente la franja de terreno ocupada ilegítimamente por el ciudadano José Yudán Roa Rojas. Que el invasor se ha dado la tarea de ir ejecutando desde hace aproximadamente cinco (5) meses, una serie de mejoras en parte del lote de su propiedad, sin su autorización, por lo que al momento de iniciar tal construcción, no ha contado con la permisería de las autoridades municipales de planificación urbana y por ende, no le dieron un uso adecuado a dichos lotes al ejecutar las citadas mejoras, lo cual dificulta el desarrollo y ejecución de soluciones habitacionales proyectado por ellos e inutilizando gravemente el uso urbano de dicho inmueble, lo cual se demostrará en el debate probatorio, acompañándose a tal fin la documentación general del proyecto habitacional. Que el área ocupada ilegítimamente por el demandado, es el destinado precisamente en el proyecto urbanístico, como acceso y salida de las personas y bienes que inviertan en el mismo y existiendo en dicha área de terreno ocupada ilegítimamente por el referido ciudadano, una vía de acceso tanto para la parte invadida como para el resto del lote de su propiedad. Que dicho ocupante ilegítimo, recientemente y a pesar que la Alcaldía del Municipio Torbes ha emanado órdenes de paralización de la obra, ha hecho caso omiso de las mismas, prosiguiendo con la ilegítima ocupación y con la ilegítima construcción. Que dicha anómala situación provocada culposamente por el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS y por la forma en que se encuentran dispuestas las mejoras que están construyendo en el lote de terreno ocupado ilegítimamente, no ha permitido que ellos puedan materializar el proyecto de lotificación presentado a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, ocasionando graves daños y perjuicios para sus mandantes, ya que no han podido disfrutar lo que legalmente les pertenece. Que el área total detentada ilegítimamente por el demandado, es una extensión total aproximada de 858,56 metros cuadrados, que va por el lindero ESTE: con una extensión de 15 metros, que da con al vía que conduce a fincas del sector, separando dicha vía propiedades del Fuerte Murachí; OESTE: colinda con el antiguo camino ganadero, en una extensión de 15,40 metros; NORTE: con propiedad de los actores, en una extensión de 58 metros y SUR: con propiedad de los actores, en una extensión de 58,32 metros, según levantamiento topográfico, donde el área a reivindicar se encuentra encuadrada en color negro. Que dicho ciudadano, a través de los últimos meses, se ha dado a la tarea de construir en el lote de terreno a reivindicar, las bases, columnas y paredes de la estructura para un galón, sin autorización alguna como ya se dijo, ni de la antigua propietaria y mucho menos de ellos como actuales propietarios, hecho éste que va en detrimento y menoscabo del legítimo derecho de propiedad que les asiste e impidiendo además, el goce pleno de los atributos que distingue ese derecho. Que de manera reiterada e insistente se ha acudido en forma amistosa a plantearle al demandado un arreglo justo a la problemática planteada, no siendo posible que enciendan la urgente necesidad de replantear, inclusive para su propio beneficio, una solución coherente que beneficie a todos. Que otro hecho de vital importancia es que el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, en diversas oportunidades ha hecho caso omiso de citaciones y órdenes de paralizaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Torbes, no presentando documentos registrados que avalen cualquier derecho sobre la propiedad del lote ilegítimamente ocupado por él, que le permitieran tener acceso a que le procedan a otorgar la permisería para la realización de cualquier clase de construcción. Que por todos los hechos narrados y el derecho invocado, acuden a demandar al ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: 1) que convenga y reconozca que ellos son los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno que él detenta en forma ilegítima; 2) para que convenga o así sea declarado judicialmente, que él detenta el terreno de ellos de manera ilegal e ilegítima; 3) que les devuelva el lote de terreno descrito en las mismas condiciones en el cual se encontraban, libre de personas y cosas a su propio costo; protesta las cosas y costos del proceso; estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 322.070,oo) y fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013 (f. 34, pieza I), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos para que de contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 37, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó que declaró legalmente citado al ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 40, pieza I), el Tribunal ordenó la notificación del demandado de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013 (f. 42 y su vuelto), la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, quedando automáticamente citado para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 216 ejusdem.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2013 (fls. 43 al 47, pieza I), la parte demandada actuando a través de apoderado, contestó la demanda en lo siguientes términos: 1) opusieron la falta de cualidad y falta de interés o legitimación ad causam para sostener el juicio por parte del demandado, alegando para ello que el demandado no es poseedor de la totalidad del terreno objeto de la demanda, es decir, que no tiene la posesión del lote de terreno del cual dicen ser propietario los demandantes; que el demandado es poseedor precario de una pequeña parte del lote de terreno y lo posee en nombre de las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, quienes son las reales y verdaderas poseedoras legítimas desde hace más de diez (10) años, tal como ha sido declarado por sentencias dictadas en los juicios Nos. 28.329, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, Expediente No. 2008-000066, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que declaró y reconoció a los ciudadanos CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y NÉSTOR DANIEL MORA ZAMBRANO, como las reales y legítimos poseedores de la totalidad de los terrenos objeto del litigio. Que el demandado solo detenta de manera precaria una pequeña parte de dicho lote de terreno porque el restante lote que se reclama está en posesión de las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO y otros, por lo que el demandado no tiene cualidad para hacer entrega del lote de terreno que se reclama. Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, signada con el No. 19.031, en la cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO a favor de las ciudadanas CECILIA GÓMEZ y CLAUDIA YOLIMA BORRERO, por lo que pide sea declarada la falta de cualidad para sostener el juicio por parte del demandado, porque no tiene la posesión total del inmueble que se reclama, su posesión es precaria y solo posee una pequeña parte y así pide sea decidida y declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas; 2) Opuso para que sea decidido como fondo de la demanda la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora confiesa que su representado ocupa como invasor y que viene desde hace cinco (5) meses ejecutando una serie de mejoras; que con ello la parte actora plantea una supuesta perturbación a la posesión realizada por parte del demandado, siendo procedente en todo caso una acción interdictal de amparo a la posesión y no la acción por reivindicación, por lo que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así pide que sea decidido y se declare la inadmisibilidad de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas; 3) como contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora. Que es falso que el actor sea invasor del lote de terreno ocupado, toda vez que su posesión es precaria y ocupa por orden, autorización y legítimo nombre de las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO y CECILIA GÓMEZ DELGADO, de allí que el demandado si tiene justo título para poseer y tiene la posesión del lote de terreno desde hace más de un (1) año, tiene la posesión precaria y posee en nombre de las prenombradas ciudadanas y ha construido y fomentado unas mejoras por su cuenta, orden y autorización de las referidas ciudadanas, pues son ellas las legítimas poseedoras desde hace más de diez (10) años y así ha sido declarado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que el demandado tiene más de un año construyendo y fomentando unas mejoras que consisten en un galpón para uso comercial por cuenta, orden y autorización de las varias veces nombradas ciudadanas, por lo que no están llenos los extremos o requisitos concurrentes del artículo 548 del Código Civil que haga procedente la acción reivindicatoria por varias razones: *) la actora adquirió la propiedad del inmueble en fraude a la ley y de manera simulada, por un precio írrito y vil, a sabiendas que dicho lote de terreno estaba y está en posesión de terceras personas; *) que el demandado es poseedor precario solo de una pequeña parte del lote general del terreno en cuestión y lo posee por cuenta, orden y autorización de CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO; *) que el demandado es poseedor de buena fe y tiene justo título de las poseedoras legítimas; 4) que de los requisitos que la Sala Civil considera para la presente acción, no se cumplen, porque la propiedad fue adquirida fraudulentamente en forma simulada y por un previo vil, la posesión es precaria y el demandado posee en nombre, autorización y orden de CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, no obstante debe desecharse la precitada acción al no cumplirse con los requisitos señalados, porque la demandante adquirió el lote de terreno a sabiendas de la existencia de la posesión previa por parte de terceros y que ella pretendió desposeerlos por una primera demanda por prescripción adquisitiva que sucumbió; 5) que las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO y CECILIA GÓMEZ DELGADO, tienen la posesión legítima de la totalidad del lote de terreno y fue decretado a su favor un secuestro conservatorio de un inmueble compuesto de un lote de terreno que tiene una extensión de 6.200 metros cuadrados, sobre el cual fueron construidas varias casas y un galpón cercados con estantillos de madera y estantillos de cemento, en parte alambre de púa y en parte cerca de malla, que forma parte de la Finca Vega de Aza y es propiedad de la ciudadana ANA TERESA MORALES, quien de manera fraudulenta y simulada le traspasó el lote de terreno a la demandante, según consta en expediente No. 28.329 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 6) que en fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GUTIÉRREZ interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la co demandada ANA TERESA MORALES, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2000, en donde la ciudadana CLAUDIA YOLIMA BORRERO se hizo parte en el juicio con el carácter de TERCERO POSEEDOR Y DE DOMINIO con la real posesión del inmueble; que en el juicio se declaró CON LUGAR la demanda intentada en un principio por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO GUTIÉRREZ, sentencia que fue apelada, donde se declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN y CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN, ejerciéndose el respectivo recurso de casación y en fecha 07 de agosto de 2008, la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Daniel Antonio Carvajal Ariza, representante de Néstor Daniel Mora Zambrano y Claudia Yolima Borrero Reyes y CASA SIN REENVÍO el fallo dictado en fecha 07 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira; decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso; 7) que en el mes de septiembre de 2008 el ciudadano Néstor Daniel Mora Zambrano, abandonó el inmueble y actualmente se tiene conocimiento que estableció su domicilio en el Estado Mérida, toda vez que dicho ciudadano trabaja como empleado civil del Ejercito de la República y fue trasladado a ese Estado, pero de manera consecutiva e ininterrumpidamente las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, continúan ejerciendo su derecho de posesión y dominio sobre el inmueble, ya identificado, con el ánimo de dueños, posesión que viene ejerciendo de manera pública; que realizaron remoción de malla deteriorada y de escombros que obstaculizaban vía pública y al acceso del mismo lote de terreno, lo cual se realizó con la debida autorización del COMANDO DEL FUERTE MURACHÍ, firmada por el ciudadano José Gregorio Ruiz Carvajal, Teniente Coronel Comandante del Fuerte Murachí, en fecha 05 de abril de 2011; 8) Que las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO fueron perturbadas por la actitud de un grupo de personas que de manera violenta y amenazante se presentaron en los terrenos e impidieron el relleno del mismo y destruyeron las cercas perimetrales entre los que figuran María Esther Moreno Velásquez, Florencio Santiago y Doris Yaneth Lemus Carrillo y dijeron actuar en nombre de Ana Teresa Morales, quienes no permitieron el acceso de camiones (volteos) al lote de terreno y en forma arbitraria vienen realizando todo tipo de amenazas y hostilidades para impedir y obstaculizar las actividades que sobre dicho lote de terreno se tiene proyectado realizar, pero sorpresivamente ahora aparecen los aquí demandantes, quienes haciendo uso de un documento otorgado con posterioridad de todos los hechos anteriores alegan ser los propietarios del lote de terreno, quien hizo valer una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que no logró demostrar y fue declarada SIN LUGAR, razón por la cual da por impugnado el seudo contrato de compraventa autenticado y posteriormente registrado, pues dicha venta no es real y se trata de una negociación simulada por un precio vil e irrisorio por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), siendo que dicho lote de terreno tiene un valor real que asciende a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); 9) que las ciudadanas CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, interpusieron una demandada con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y fue decretada medida de secuestro sobre dicho lote de terreno; por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. Igualmente se realizó un llamado a tercero.
LLAMADO EN TERCERÍA
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 163 al 165, pieza I), el Tribunal se pronunció sobre el llamado a tercería invocado en el escrito de contestación a la demanda, declarándolo inadmisible.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 (fls. 2 y 3, pieza II), la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) el expediente No. 19.031; 2) solicita al Tribunal que realice la inspección en el terreno objeto del juicio y deje la constancia de las mejoras existentes construidas en el lote de terreno y se deje constancia que la posesión la tienen las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES; 3) solicita experticia del documento que aparece a nombre de la ciudadana ANA TERESA MORALES, que hace constar que dicho lote de terreno no forma parte del terreno en posesión de las prenombradas ciudadanas.
Posteriormente mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 372 al 373, pieza II), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable del expediente No. 19.031 nomenclatura del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil del Estado Táchira; 2) solicita que éste tribunal se traslade y constituya sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, para que deje constancia de: a) que dicho lote de terreno está en posesión de las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES; b) dejar constancia que sobre dicho lote de terreno existen unas mejoras compuestas de un galón propiedad de las poseedoras; c) dejar constancia que sobre la totalidad del lote de terreno existen otros poseedores extraños o terceros; d) dejar constancia de las mejoras existentes sobre el lote de terreno a través de fijaciones fotográficas, nombrándose práctico fotógrafo; e) dejar constancia que dicho lote de terreno está en posesión de la colectividad o vecinos del sector; 3) solicita la práctica de experticia sobre un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 25 de diciembre de 1975, bajo el No. 116, tomo 2, a nombre de Ana Teresa Morales y se determine los siguientes puntos: a) que dicho documento no se menciona extensión del lote de terreno; b) que la mencionada Ana Teresa Morales ha enajenado más de la cantidad de metros de su propiedad; c) Que el lote de terreno objeto de litigio no está comprendido dentro del documento experticiado; d) que el lote de terreno objeto del litigio sea cotejado con el lote de terreno comprendido en el documento y se determine si se trata o no del mismo lote; 4) Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de San Cristóbal, a fin que informe al Tribunal sobre: a) la cantidad exacta en extensión de terreno que es propiedad de Ana Teresa Morales; según el documento antes mencionado; b) sobre el verdadero propietario del lote de terreno ubicado en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, vía las parcelas que colindan con el Frente del Fuerte Murachí; c) las extensiones de terreno que ha enajenado Ana Teresa Morales en el Sector Vega de Aza y si realmente es propietaria o no de dichas extensiones; 5) promueve las testimoniales de: CARMEN CECILIA GÓMEZ DELGADO; CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 374 al 379, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el documento de propiedad en original debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 2012-961 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.2.1.1072 y correspondiente al libro de folio real del referido año; 2) certificación y mapa catastral No. IC-0032/09 de la división de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, a nombre de la propietaria para ese entonces ciudadana Ana Teresa Morales; 3) Certificación y mapa catastral No. IC-0003/2013 que riela al folio 25 y 26, de la División de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira a nombre de los actuales propietarios; 4) copia certificada emanada por el Consejo de Planificación Pública, División de Sala Técnica de la Alcaldía del Municipio Torbes; 5) como prueba de informes solicita se oficie al Consejo de Planificación Pública, División de Sala Técnica de la Alcaldía del Municipio Torbes, Estado Táchira sobre lo siguiente: a) si en dicha institución reposa expediente administrativo de informes de inspección y órdenes de paralización en contra del ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS; b) si en dicho expediente existe constancia que realizó informe de inspección sobre bienhechurías construidas por JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS; c) si existen órdenes de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Fiscalización de dicha Alcaldía, referida a la obra allí ejecutada; d) si en dicho procedimiento se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, presentó documento alguno que lo acreditara como propietario de algún derecho sobre el lote de terreno; 6) se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la Urbanización Mérida de San Cristóbal, a fin que: a) se expida copia fotostática certificada de los recaudos señalados como Levantamiento Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes referidos al documento de fecha 11 de septiembre de 2012; b) copia fotostática certificada del documento registrado de fecha 11 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.961 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.2.1.1072 correspondiente al libro de folio real del año 2012; 7) inspección judicial para que el Tribunal se traslade al lote de terreno que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el Sector Vega de Aza, diagonal al peaje La Restauradora y del Cuartel Murachí, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira para que se deje constancia de: a) la ubicación en la cual se encuentra constituido el Tribunal; b) el Estado Actual en que se encuentra el lote de terreno inspeccionado; c) si se evidencia actividad referida a ejecución de obra civil, describiendo en forma general la misma; d) si al momento de la práctica de la inspección, se observa que están trabajando obreros u otro tipo de personal o a simple vista se observan construcciones recientes; e) si se observa la existencia en el sitio de la inspección materiales de construcción, tales como cabillas, bloques, cemento, arena, vigas de hierro propios para la ejecución de obra civil; 8) que se practique experticia sobre el lote de terreno que es parte de mayor extensión, a fin de determinar: a) la ubicación exacta del terreno con su información legal, sus linderos y medidas; b) determinar si en el lugar en el cual se practica la experticia, es el terreno propiedad de los actores; c) determinar si en parte del lote de terreno propiedad de los actores se encuentra la existencia de unas mejoras (galpón en construcción) con sus respectivas medidas y linderos; d) determinar a través de levantamiento topográfico, el área real que ocupa la construcción de las mejoras (galpón en construcción) con sus respectivas medidas y linderos; e) de existir mejoras sobre parte del lote de terreno propiedad de los actores, señalar descripción de las mismas y su justiprecio; 9) solicita se fije oportunidad para la evacuación de la testifical del ciudadano LUIS FELIPE SARMIENTO CARDOZO, para que con su testimonio ratifique el contenido y firma del documento por él emanado inserto al folio 31 del expediente.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013 (fls. 395 y 396, pieza II), la parte demandante actuando a través de apoderado, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013 (fls. 2 al 4, pieza III), el Tribunal resolvió la oposición formulada por la parte demandante sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y las admitió, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013 (fls. 7 al 9, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no evidenció escrito de informes presentado por las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos BELKYS CARRILLO DE ACEVEDO y PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEAL en contra del ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS. Aducen los demandantes ser propietarios de un lote de terreno, sobre parte del cual el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, sin autorización de ellos como actuales propietarios y sin la autorización de la anterior propietaria, inició la construcción de una obra civil tipo galpón; y por cuanto dicho galpón se encuentra en parte de su propiedad, solicita la reivindicación de dicha franja de terreno ocupada por el demandado.
Por su parte, el demandado manifestó ser solo un poseedor precario con justo título y que la obra la está ejecutando en nombre de las ciudadanas CARMEN CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, quienes son propietarias legítimas de un lote de mayor extensión desde hace más de diez (10) años; opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, así como impugnó el documento por el cual los actores adquirieron la propiedad del lote de terreno parte de mayor extensión comprado a la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón.
Vista la controversia planteada, el Tribunal antes de resolver el punto previo de inadmisibilidad y el fondo del asunto, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta del folio 17 al folio 23, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANA TERESA MORALES CHACÓN, dio en venta pura y simple a la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO, un inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad de 4.500 metros cuadrados aproximadamente, con número catastral IC-0032/09, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual es parte de uno de mayor extensión y que le pertenece a ANA TERESA MORALES CHACÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 1975; documento de venta que quedó en principio autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 01 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 25, tomo 23, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.28.1.1072 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
A la documental inserta al folio 24, consistente en levantamiento topográfico realizado por el arquitecto LUIS FELIPE SARMIENTO CARDOZO, catalogado como documento privado emanado de tercero; y por cuanto el mismo fue ratificado en juicio mediante prueba testifical (f. 41, pieza III), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el levantamiento topográfico del terreno propiedad de BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO, realizado en noviembre de 2012 por el referido arquitecto.
A la copia simple inserta al folio 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la División de Catastro y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Torbes, en fecha 10 de enero de 2013, realizó certificación del terreno propiedad de BELKYS TAHIZ CARRILLO DE ACEVEDO, manifestando que el mismo se encuentra inscrito en la División con el No. IC-0003/2013 y que la Alcaldía está adecuando las exigencias de la Cartografía, Geografía y Catastro Nacional, por lo que el número asignado y mapa es de acuerdo a la Inscripción y el mapa catastral según su ubicación sectorial.
A la copia simple inserta al folio 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira realizó “Plano Catastral – Plano de Ubicación” del inmueble propiedad de BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO, en fecha 03/01/2013 por el Jefe de la División de Urbanismo y Catastro de la referida Alcaldía.
A la copia simple inserta al folio 27, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la División de Catastro y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Torbes, en fecha 02 de abril de 2012, realizó certificación del terreno propiedad de ANA TERESA MORALES CHACÓN, manifestando que el mismo se encuentra inscrito en la División con el No. IC-0032/09 y que la Alcaldía está adecuando las exigencias de la Cartografía, Geografía y Catastro Nacional, por lo que el número asignado y mapa es de acuerdo a la Inscripción y el mapa catastral según su ubicación sectorial.
A la copia simple inserta al folio 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira elaboró en fecha 27/03/2012, Plano Catastral del inmueble propiedad de ANA TERESA MORALES CHACÓN, la cual fue expedida por el Jefe de la División de Urbanismo y Catastro de la referida Alcaldía en dicha fecha.
A la copia simple inserta al folio 31, que consiste en reducción del plano o levantamiento topográfico inserto al folio 24, por cuanto el mismo fue anteriormente valorado, el Tribunal da por reproducida la referida valoración que sobre la documental ya se realizó.
A la copia simple inserta a los folios 32 y 33, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de propiedad de la ciudadana ANA TERESA MORALES con cédula de identidad No. V-3.195.230, donde adquirió finca agrícola y pecuaria denominada Vega de Aza, consistente de terrenos propios con cultivos de pasto, cafetos (sic), otros frutos, galón y casa con servidumbre de acueducto de la casa, de manos de la firma Inversiones San Francisco C.A., el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el No. 116, folios 234 al 235, tomo 2, del referido año.
A la original inserta al folio 155, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, que la Coordinación General de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Torbes del Estado Táchira, dejó constancia que la alcaldía paralizó toda la obra ejecutada en el terreno objeto de litigio, hasta tanto el Tribunal no dictamine una sentencia, según comunicación de fecha 18 de marzo de 2013 dirigida al abogado Gerónimo Eduardo Otero, en su condición de apoderado de la ciudadana Belkys Carrillo.
A la original inserta al folio 156 y 157, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, que la Coordinación General de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía del Municipio Torbes, en fecha 18 de marzo de 2013, dirigió informe de inspección al ciudadano JOSÉ ROA ROJAS, propietario de las bienhechurías según contrato privado entre CECILIA BORRERO y JOSÉ ROA ROJAS, dejó constancia que al momento de la entrega de la paralización de la obra, el mismo lo constituye galpón de 15 metros de frente por 54 metros de fondo, expresando que el pronunciamiento se debe a demanda que realiza el Consejo Comunal del sector donde exigen los respectivos permisos para dichas construcciones, dejando constancia que no se tramitó ninguno en la Alcaldía del Municipio Torbes.
A la copia simple inserta al folio 158, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”; y de ella se desprende, que en formato preimpreso de la Alcaldía del Municipio Torbes, en fecha 27 de febrero de 2013, se efectuó paralización de trabajos que ejecuta JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS.
A la copia simple inserta al folio 159, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos CECILIA GÓMEZ DELGADO y JUAN BAUTISTA BORRERO OBANOGA, dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, unas mejoras compuestas de cercas de alambre púa, relleno y sembradíos de pasto brecharía, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de 15 metros de frente por cincuenta metros de fondo (15x50 MTS), ubicado en el Sector Veza de Aza, Torondoy, Municipio Torbes del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la calle pública vía las parcelas, 15 metros; FONDO: con pavimentos Táchira (ESFEGA) en 15 metros; LADO DERECHO: con vendedores, en 50 metros; y LADO IZQUIERDO: con mejoras de Gerson Antonio Carrillo Jáuregui en 50 metros, terreno que era de los vendedores, terreno que les pertenece a los vendedores por fomentación a sus propias y únicas impensas con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal y posesión legítima desde hace más de veinte años, siendo el precio de la venta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que declaran recibir de manos del comprador y a su cabal satisfacción, obligándose al saneamiento de Ley, el cual fue firmado el 05 de marzo de 2012.
A la copia certificada inserta del folio 161 al folio 162, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JUAN BAUTISTA BORRERO OBANOGA, de nacionalidad colombiana, falleció el 30 de julio de 2012, según acta de defunción No. 055 de fecha 02 de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.
A la original inserta del folio 380 al folio 387, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 17 al 23, pieza I, antes valorado, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A las originales insertas a los folios 388, 389, 390, 391 y 392, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas a los folios 24 al 28 y antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.
Al oficio original inserto al folio 25 y sus anexos insertos del folio 26 al folio 40, todos de la pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende copia certificada del documento registrado en fecha 11 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.2.1.1072 correspondiente al libro de folio real del año 2012, así como de los recaudos señalados como levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes referido al prenombrado documento protocolizado, el cual fue recibido a los autos en fecha 16 de septiembre de 2013.
Al oficio original inserto al folio 44 y sus anexos insertos del folio 45 al folio 50, todos de la pieza III, el Tribunal las valoras de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de la paralización realizada el día 27 de febrero de 2013; el informe de inspección realizado el día 18 de marzo de 2013 donde se evidencian las bienhechurías realizadas por José Yudán Roa Rojas, copia del documento privado de compra venta de un terreno cuyas medidas son 15x 50 metros cuadrados y copia certificada de los dos (2) oficios dirigidos al abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO.
A la inspección judicial inserta del folio 64 al folio 69, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que éste Tribunal se trasladó y constituyó el día 08 de octubre de 2013 en el sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, donde dejó constancia de: *) que se constituyó como en efecto se hizo y observa que el lote de terreno ubicado en el sector Vega de Aza, cerca de las inmediaciones donde se encuentra el Peaje La Restauradora y el Cuartel Murachí, también conocido como el sector entrada las parcelas del Municipio Torbes, Estado Táchira, existe mejoras construidas sobre el lote de terreno donde se encuentra constituido, terreno cuyos datos de registro, características y demás constan en el expedientes y tales mejoras constan de paredes levantadas con bloque de cemento, un portón (garaje) de hierro con su respectiva puerta de acceso para personas, una puerta de hierro que sirve también de acceso al referido inmueble, levantadas por todos los costados del mismo y tuene 40 columnas levantadas en todo el perímetro del terreno, es decir, que está totalmente encerrado en bloque sin techo de ningún tipo y con relación al punto que se deje constancia que la posesión la tienen las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, el Tribunal al constituirse en el inmueble observó que el ciudadano José Yudán Roa Rojas fue quien amablemente con las llaves del portón abrió el mismo para permitir el acceso al Tribunal y a las partes de la presente relación jurídico-sustancial-material, pero no observó que en el referido inmueble en el momento de la inspección se observara persona alguna en posesión del mismo, tan solo el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS; asimismo dejó constancia de: *) que el terreno se encuentra encerrado por sus cuatro costados con paredes de bloque (cemento) con 40 columnas en todo su perímetro, un portón grande que sirve de garaje y una puerta de acceso también de hierro, sin techo (a cielo abierto); *) que en el momento no hay ninguna ejecución de obra excepto la que se observó en el particular anterior, no hay personas trabajando o realizando construcción alguna; *) que en la parte interna del galón se encuentran dispersos 18 porciones de tierra de relleno y un acopio de arena con granzón, asimismo la cantidad de 100 bloques de cemento.
A la experticia inserta del folio 82 al folio 98, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el lote de terreno inspeccionado se corresponde con el lote de terreno referido en el expediente como propiedad de BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO, que dentro del lote de terreno se observó la construcción de un galpón; que el área de terreno inspeccionado es de 4.438,06 metros cuadrados y el área encerramiento en paredes tipo galpón es de 826,97 metros cuadrados aproximadamente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta del folio 48 al folio 70, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el juicio interpuesto por BELKIS TAHIZ CARRILLO URBINA actuando en representación de MARÍA ANTONIA URBINA VIUDA DE CARRILLO, ILDEMARO ANTONIO CARRILLO URBINA y MARY ZULAY CARRILLO DE JAIMES, en contra de ANA TERESA MORALES CHACÓN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, donde intervinieron los ciudadanos NÉSTOR DANIEL MORA ZAMBRANO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, como supuestos terceros poseedores (sic), el cual decretó la perención del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretando con lugar el recurso de casación y casando la sentencia sin reenvío.
A la copia simple inserta del folio 71 al folio 86, consistente de decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que luego de su revisión se observa que la misma tiene identidad con la copia simple inserta del folio 48 del folio 70 y por cuanto dicha documental ya fue anteriormente valorada, éste Tribunal da por reproducida su valoración.
A las copias simples insertas del folio 87 al folio 152, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, diferentes actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente No. 34.580 del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentado por CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO en contra de ANA TERESA MORALES, MARIA ESTHER MORENO VELÁSQUEZ, FLORENCIO SANTIAGO y DORIS YANETH LEMUS CARRILLO.
A las copias certificadas insertas del folio 4 al folio 371, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende copia certificada del expediente No. 19.031 del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES y CECILIA GÓMEZ DELGADO, en contra de ANA TERESA MORALES, MARÍA ESTHER MORENO VELÁSQUEZ, SANTIAGO FLORENCIO y DORIS YANETH LEMUS CARRILO, juicio ventilado por ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de admisión el 20 de mayo de 2013.-
A la testimonial inserta al folio 58, pieza III, de la ciudadana CECILIA GÓMEZ DELGADO, con cédula de identidad No. V-22.672.150, de oficios del hogar, quien en fecha 08 de octubre de 2013, manifestó estar en posesión del inmueble objeto de marras, por más de veinte (20) años. En tal sentido, dicha declaración el Tribunal no le confiere pleno valor, en virtud que su solo dicho no constituye plena prueba de la posesión que aduce tener; máxime cuando de las preguntas que le formuló la parte promovente no quedó demostrada que la posesión que dice tener sea sobre el mismo inmueble objeto de controversia. Enfatiza el Tribunal que, el solo dicho de la testigo, no puede ser valorado como prueba contundente de la posesión; razón por la cual éste Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
I PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 08-07-2013 (fs. 43 al 47 pieza I), opone la falta de cualidad, aduciendo que no es poseedor de la totalidad del lote de terreno que se reclama, por cuanto solo es poseedor de una pequeña parte del mismo, pues el restante lo poseen las ciudadanas Cecilia Gómez Delgado y Claudi Yolima Borrero Reyes, por lo que sostiene no tener cualidad para hacer entrega del lote de terreno que se reclama.
Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
En el presente caso, el accionante se afirma titular del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble objeto de controversia; y además, sostiene que el demandado JOSE YUDAN ROA ROJAS, ocupa ilegítimamente parte del referido terreno, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el demandante al afirmarse titular de la relación frente al demandado, está legitimado como parte activa y al señalar su pretensión respecto al demandado, implica que es frente a éste que quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolo pasivamente en el presente juicio.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por el demandado. Así se decide.
II PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La parte demandada en su contestación de demanda (fs. 43 al 47 pieza I), aduce que, el actor le atribuye la realización de actos perturbatorios, que a su decir, implicarían el ejercicio por parte del accionante de las acciones interdictales posesorias correspondientes, por lo cual, a su decir, existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta.
El demandante, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 (fls. 153 y 154, pieza I), contradijo las cuestiones previas opuestas en la contestación a la demanda; advirtiendo éste Tribunal que dicha contradicción procesalmente es impertinente en virtud que el demandado fue enfático en sostener que la oposición efectuada debía ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta a que se refiere el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 361 ejusdem, puede ser opuesta como defensa previa al fondo, la connotada doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido lo siguiente:
“…Según nuestra posición, solo habrá carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquél mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tienen a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley…Por ello solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de cuestiones previas …solo aquéllas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…. (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Pp. 167 a la 169).
Más adelante indica el referido autor:
“..debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”, no es que se requieran palabras sacramentales.. o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción.
(…)
En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.” (Op. Cit. p. 169.
En el caso sub iudice, aprecia éste Tribunal que en el escrito libelar se solicita como petitorio principal la reivindicación de parte del lote de terreno que a decir del demandante ocupa el demandado y éste a su vez, manifiesta ser poseedor precario con justo título del referido terreno.
Así las cosas, observa éste órgano administrador de justicia, que si bien el demandado se dice poseedor, no es la acción interdictal posesoria la que es objeto de debate en ésta causa, sino por el contrario, el problema jurídico aquí planteado es la procedencia o no de la acción reivindicatoria propuesta, la cual no encuentra éste juzgador que tenga rechazo expreso ni tácito en el ordenamiento jurídico vigente para su admisión, pues el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es claro en establecer que la demanda no se admitirá si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de Ley, con lo cual se concluye que en el caso de marras, éste Tribunal no la encuentra contraria a dichos supuestos.
Por las razones antes indicadas, la defensa de fondo de la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por facultad expresa del artículo 361 ejusdem, debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas y resueltas las defensas previas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revisando los supuestos necesarios para la procedencia de la acción principal propuesta.
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO y PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEAL en contra del ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso sub judice se cumplen o no los requisitos supra señalados:
Con relación al primer requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente del folio 380 al folio 387, pieza II, el Tribunal evidenció documento original de propiedad, en el cual la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón, actuando a través de apoderado, declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO, un inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad de 4.500 metros cuadrados aproximadamente, que es parte de otro de mayor extensión, con número catastral IC-0032/09, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, y que el referido lote le perteneció a ANA TERESA MORALES CHACÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 1975; y que por efecto de la venta celebrada con BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO, quedó en principio autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 01 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 25, tomo 23, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012-961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.28.1.1072 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, todo lo cual evidencia un título que por las solemnidades de su emisión, el mismo tiene efecto ERGA OMNES; es decir, que es título de propiedad que ostenta la parte actora es oponible a terceros.
Por su parte, el demandado de autos manifestó ser poseedor precario con justo título y que estaba ocupando la franja de terreno en donde está construyendo un galpón, en nombre de las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, quienes son las verdaderas poseedoras legítimas por más de diez (10) años; para ello no presentó el justo título que manifestó tener; sin embargo presentó también como prueba de ello las testimoniales de las referidas ciudadanas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, la ciudadana CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES no declaró en el Tribunal, pues en el acta inserta al folio 59 se dejó constancia que el acto fue declarado como desierto por inasistencia de la testigo; por su parte la ciudadana CECILIA GÓMEZ DELGADO, si compareció a los autos, manifestando ser poseedora legítima desde hace más de veinte (20) años, declaración que no constituye plena prueba de sus dichos, por ser una prueba aislada que no pudo ser adminiculadas con otra u otras probanzas para formar elementos serios de fuertes convicción; razón por la cual éste Tribunal desestimó la valoración de dicha testimonial.
Entre el despliegue probatorio para que el accionado probase sus afirmaciones, consignó expediente civil del juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en el cual las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, se hacen llamar poseedoras legítimas.
Sin embargo, éste Tribunal obedeciendo el mandato estatuido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que le impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, encuentra que de la revisión de la totalidad del expediente consignado, el Tribunal natural que conoce dicha causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), no ha emitido su opinión sobre los derechos allí controvertidos, por tanto, al no haberse formado aun la cosa juzgada respecto de dicha causa, éste Tribunal no puede dar como ciertos los simples dichos de las demandantes, en virtud que, los escritos de las partes no tienen eficacia probatoria respecto de las declaraciones en ellos contenidas, “por carecer del elemento convencional necesario para que produzca plena prueba”, salvo las confesiones que benefician a la contraparte, no siendo éste el caso. (Véase sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
Igualmente, el Tribunal no puede dejar pasar por inadvertido el documento privado inserto al folio 159, pieza I, consignado por la parte demandante y opuesto a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la parte demandada guardó silencio, quedando el mismo reconocido y de él se evidencia que la prenombrada ciudadana CECILIA GÓMEZ DELGADO junto con el ciudadano JUAN BAUTISTA BORRERO ORONAGA, éste último de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. E-84.441.676, vendieron al aquí demandado JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, unas mejoras compuestas de cercas de alambre púa, relleno y sembradíos de pasto brecharía, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de 15 metros de frente por cincuenta metros de fondo (15x50 MTS), ubicado en el Sector Veza de Aza, Torondoy, Municipio Torbes del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la calle pública vía las parcelas, 15 metros; FONDO: con pavimentos Táchira (ESFEGA) en 15 metros; LADO DERECHO: con vendedores, en 50 metros; y LADO IZQUIERDO: con mejoras de Gerson Antonio Carrillo Jáuregui en 50 metros, terreno que era de los vendedores y donde se dejó expresado claramente que el referido terreno les pertenece a los vendedores por fomentación a sus propias y únicas impensas con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal y posesión legítima desde hace más de veinte años.
En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora (fs.17 al 23 pieza I), el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, con el documento privado producido por el demandante (f. 159 pieza I), en el cual fundamenta su derecho de propiedad el demandado y además aduce ser poseedor legítimo por más de veinte (20) años, éste Tribunal determina que el título presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal determinó con precisión en la inspección judicial inserta del folio 64 al folio 69, pieza III, que es el notificado, ciudadano JOSÉ YUDAN ROA ROJAS, quien ostenta la posesión del galpón, pues fue él quien amablemente presentó la llave que da acceso al interior del galpón y abrió las puertas para ingresar a la parte interior del mismo.
Igualmente, se evidencia de los autos que el mismo accionado manifestó estar en posesión del referido bien, a pesar que manifestó que su posesión era precaria con justo título, la cual no demostró durante la etapa probatoria.
En relación a la confesión de parte, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
En el caso sub lite, la parte demanda incurre en confesión, al manifestar voluntariamente en el acto e contestación de la demanda que está en posesión de “una pequeña parte del lote general del terreno en cuestión (f. 44 pieza I); de allí que, dada la juricidad que reviste dicha declaración en el sentido que produce consecuencias jurídicas para la contraparte (demandante); éste Tribunal, la encuentra como prueba absoluta para demostrar que efectivamente el demandado de autos se encuentra en posesión de la franja de terreno en la cual se encuentra construido el galpón en referencia, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción a saber: la falta de derecho a poseer, el Tribunal observa:
La parte demandada opone como núcleo central de su defensa para justificar la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de controversia, la posesión legítima que según dice, ejercen las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, por más de diez (10) años; igualmente, el actor opuso al demandado el documento de venta privado (f. 159, pieza I), que por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido.
Al respecto, éste órgano jurisdiccional revisado como fue el acervo probatorio traído a las actas procesales por ambas partes, observa que de las copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (fs. 4 al 371 pieza II), no se evidencia la condición de poseedoras legítimas de las ciudadanas CECILIA GÓMEZ DELGADO y CLAUDIA YOLIMA BORRERO REYES, quienes además no forman parte de la relación jurídico material aquí discutida, por tanto, además que dichas documentales no demuestran la posesión legítima, tampoco surten efectos en relación a dicha ciudadanas porque las mismas no forman parte de la relación jurídica material aquí discutida.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-02-2011, Exp. AA20-C-2010-000343, caso VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA contra Gladis Zerpa de Fernández, expuso el criterio del profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
En el caso sub iudice, el documento de propiedad que invoca el demandante fue autenticado en principio en fecha 01-03-2011, registrado posteriormente en fecha 11-09-2012; y por su parte el título que el actor opuso al demandado para desvirtuar la posesión precaria aducida por éste último es de fecha 05-03-2012.
Obsérvese que, si bien, aparentemente, el título que ostenta la demandante proviene del mes de septiembre de 2012 y el del demandado desde marzo de 2012, es decir, aparentemente el título de la demandante es posterior al del demandado, ello no es así, pues la demandante adquirió de la legítima propietaria el inmueble desde el 01 de marzo de 2011 por la vía de la autenticación, lo que conlleva a verificar que la parte demandante ostenta un título sobre el inmueble desde un año antes que el actual demandado.
Por tanto, en apego a la doctrina del profesor José Puig Brutau antes citada, al ser el título del demandante anterior al del demandado, no tenía aquél la carga de anular previamente, el título del demandado, pues éste (el título posterior) debería sucumbir por la acción ejercida, es decir, la acción reivindicatoria aquí discutida. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando el documento privado de venta de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 159, pieza I), quedó reconocido; y del mismo se extrae que CLAUDIA GÓMEZ DELGADO y JUAN BAUTISTA BORRERO OBANAGA, vendieron al demandado JOSE YUDAN ROA ROJAS las mejoras en él señaladas, dicho documento no hace plena prueba de la legitimidad de la posesión que el demandado ejerce sobre el lote de terreno reclamado, en virtud que, en primer lugar, el documento de propiedad presentado por el demandante tiene efecto erga omnes frente a terceros; y segundo, los supuestos vendedores CLAUDIA GÓMEZ DELGADO y JUAN BAUTISTA BORRERO OBANAGA, al no haber quedado demostrada su posesión legítima tampoco podían vender al ciudadano JOSE YUDAN ROA ROJAS, por tanto, éste último, retiene el bien objeto de reivindicación ilegítimamente. Así se decide.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no pudo verificar un justo título que otorgue derecho de poseer al demandado de autos, razón por la cual se cumple el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, éste Tribunal observa que dentro del despliegue probatorio realizado por la parte actora, se evacuó una experticia que demostró que el inmueble poseído por el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS y el reclamado en juicio, estaba dentro de los linderos y medidas del inmueble perteneciente a la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO. (fs. 82 al 98 pieza III).
Dicha experticia (fs. 82 al folio 98, pieza III), tiene en su primera conclusión que el lote de terreno inspeccionado, se corresponde con el lote de terreno referido en el expediente como propiedad de la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO. Igualmente en su siguiente conclusión, los expertos dejaron constancia que dentro del terreno inspeccionado se observó una construcción de un encerramiento perimetral tipo galpón, el cual el Tribunal determinó en la inspección judicial antes mencionada, que el mismo está en posesión del hoy demandado de autos.
Todas las documentales aportadas y las pruebas evacuadas, apuntan en que existe plena identidad en la franja de terreno que manifiesta la parte actora está en posesión del demandado y que dentro del lote de terreno propiedad de la parte actora se encuentra la referida franja de terreno.
Además dentro del despliegue probatorio, también se pudo evidenciar en la misma documental, consignada en varios folios del expediente (f. 24 y 31, pieza I, f. 392, pieza II), que el arquitecto LUIS SARMIENTO, realizó levantamiento topográfico sobre el terreno propiedad de la parte actora, en donde se encuentra enmarcado que en parte del mismo se encuentra la construcción de un galpón. Documento privado que fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial inserta al folio 41, concediéndole el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el pleno valor probatorio de la referida documental.
En ella se evidencia la totalidad del inmueble propiedad de la parte actora y la franja de terreno de su propiedad, sobre la cual se estuvo construyendo un galpón de dimensiones 15x50 metros, cuya construcción fue paralizado por la alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, según se evidencia en la documental inserta del folio 44 al folio 50, pieza III.
Todo éste despliegue probatorio fue suficiente para demostrar fehacientemente que el terreno ocupado por el demandado de autos, se encuentra en el terreno propiedad de la parte actora, franja de terreno que es el objeto de reivindicación en la presente causa, razón por la cual el Tribunal encuentra satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.
Así las cosas, al encontrar éste Tribunal todos y cada uno de los requisitos satisfechos para la procedencia de la presente acción y por cuanto los mismos se presentan en forma concurrente, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada y condenar en costas al demandado de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal declara judicialmente que el lote de terreno que detenta el demandado de autos, es propiedad de la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO y de su cónyuge PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEGAL. Así se decide.
Igualmente, se declara en esta instancia que el ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, detenta el lote de terreno propiedad de los actores en forma ilegítima, por lo cual, se ordenará, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, que el referido lote de terreno sea reivindicado a los ciudadanos BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO y PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEGAL, libre de personas y cosas a costo del demandado.
Para cerrar, observa el Tribunal con el ánimo de evitar errores de juzgamiento, que el alegato de la parte demandada referido a que la actora adquirió la propiedad del inmueble en fraude a la ley y de manera simulada, por un precio írrito y vil, a sabiendas que dicho lote de terreno estaba y está en posesión de terceras personas; debe ser ventilado en forma autónoma, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, en virtud que, el problema jurídico sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional se contrae a la procedencia o no de la acción reivindicatoria disciplinada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo análisis se limita a la verificación de los extremos requeridos en la pre dicha norma y a los delineados por la doctrina y la jurisprudencia, pero no se extiende a examinar supuestos ajenos a la acción principal incoada, salvo que el sujeto pasivo haga uso de los mecanismos procesales diseñados para ello, como sería por ejemplo la mutua petición, pero éste no es el caso de autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos BELKYS TAHIZ CARRILLO DE ACEVEDO y PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEAL, venezolana y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.166.470 y E-81.156.724, de este domicilio y hábiles, en contra del ciudadano JOSÉ YUDÁN ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.791.844, domiciliado en el Palmar Nuevo, Calle 4, entre carrera 1 y Avenida Principal, casa s/n, Municipio Torbes del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara judicialmente que el lote de terreno que detenta el demandado de autos antes identificado, es propiedad de la ciudadana BELKYS THAIZ CARRILLO DE ACEVEDO y de su cónyuge PASCUAL ANTONIO ACEVEDO LEGAL, ambos anteriormente identificados.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará al demandado de autos, entregar a los demandantes, el inmueble por él ocupado libre de personas y cosas a su costo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.572 (pieza III)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados Serrano – Secretaria
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