REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CECILIA MARTINEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.997.782, con domicilio en San Antonio, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pablo Enrique Ruíz Marquez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 44.270. (fs. 21 y 22 pieza I).

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-03-1.992, bajo el N° 3, tomo 15-A, primer trimestre, modificada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante dicho registro Mercantil con el N° 75, tomo 30-A, de fecha 05-12-2007, con su última modificación de fecha 22-04-2010, tomo 8-A, RM, N° 25, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CADENAS ROJAS, como Presidente, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.127.475.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Almea, María Trinidad Lara Rincón. (fs. 129 y 130 pieza I), Felix Antonio Bustamante Guerra y Gersón Jesús Jaimes Jímenez, inscritos en el I.P.S.A con los N° 90.937, 164.433, 104.544 y 178.058, en su orden. (fs. 264 y 265 pieza I).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE NRO: 21.534.

PARTE NARRATIVA
HECHO ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

En fecha 19-01-2013 se recibió previa distribución demanda interpuesta por la ciudadana CECILIA MARTINEZ DE PEÑA, contra INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A., en la cual expone: Que en los primeros días del mes de febrero de 2008, la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO quien para ese momento era la Presidenta de la Compañía INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. ofreció a la aquí demandante en opción de compra venta verbal un local comercial ubicado en la planta baja y mezanina, identificado con el N° 2, carrera 7, N° 6-19, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; que se fijó una cuota inicial de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 272.000,00), cuyo pago efectuó en 5 partes; que una vez cancelada la cuota inicial quedó un saldo de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.700,00), que se convino pagar el diversas cuotas máximas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y aparte se cancelaba el cánon de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000). Adujo que las partes firmaron un documento notariado para garantizar la negociación otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 30-05-2008, en el cual la vendedora se obligó a otorgar el respectivo documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar. Que ha pagado la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.700,00) que abonado al pago inicial por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) da un total para el precio de venta de DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 272.700,00). Que la vendedora por acta de fecha 22-04-2010 cambió la junta directiva recayendo el cargo de Presidente en el ciudadano JOSE ANTONIO CADENAS ROJAS, con cédula de identidad N° V-17.127.475, según acta registrada en el registro Mercantil en el tomo 8-A RM, I N° 25, de fecha 07-05-2010. Que dicho ciudadano se dirigió al local y le exigió que tenía que seguirle pagando; que para evitar inconvenientes firmaron un documento privado por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) el 04-12-2009 y que aparte firmaron una letra de cambio por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Que una vez le cancelaron el último pago por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque de BANESCO N° 22727745 el ciudadano JOSE CADENAS, Presidente de la Compañía se negó a reconocer la venta del local. Señala como fundamento legal de su acción los artículos 1.159, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil. Solicita que el contrato de opción de compra venta verbal sea declarado perfecto contrato de compra venta inmobiliaria; que se proceda a cumplir con al venta del inmueble por ante el registro respectivo; que se ordene a los demandados a otorgar el respectivo documento de venta ante el registro correspondiente; que en caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo ordenado que se tenga la sentencia como título de propiedad; pidió que se acuerde la indexación y protestó las costas y costos. (fs. 1 al 19 pieza I).

ADMISION

Por auto de fecha 05-02-2013, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CADENAS ROJAS. (f. 118 pieza I).

CITACION

Del folio 123 al 128 (pieza I), corren agregadas las resultas de la comisión de citación y consta al folio 125 la práctica de la citación personal del ciudadano JOSE ANTONIO CADENAS ROJAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONE S CADENAS ROJAS INVERCARO S.A.

CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 27-05-2013 la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haber acumulado la declaratoria de existencia de un contrato con su cumplimiento. 2.- Niega, refuta y se opone a la afirmación que haya suscrito un contrato de opción de compra venta verbal; niega igualmente la validez del mismo; niega que su representada haya recibido cantidad de dinero proveniente de un presunto contrato de opción de compra venta; niega que su representada haya tenido al intención de vender el inmueble de la edificación N° 6-19; niega que JOSE ANTONIO CADENAS ROJAS haya actuado contra la demandante amenazándola con desalojarla. 3.- Que para el momento de la celebración del presunto acuerdo verbal de opción de compra la empresa INVERSIONES CADENAS ROJAS S.A. (INVERCARO S.A), se encontraba inactiva en su ejercicio económico, situación que fue notificada al SENIAT; que al estar paralizada no podía comprometer ni disponer de los activos de la empresa, debiendo entenderse como no expresado válidamente el consentimiento de su representada por estar afectado de vicios de error y dolo; que aunque el Presidente de la compañía tienen amplias facultades para actuar en nombre de la misma no tiene la potestad absoluta de decisión sobre los bienes de la misma, pues la actuación referida a la disposición de los activos debe previamente someterse a consulta y aprobación por parte de los accionistas; que la Presidenta nunca convocó a la Asamblea de accionistas para plantear la venta, sino que obró a espaldas de los mismos; que para la validez del contrato se requiere de una causa lícita, la cual no existe por estar el contrato viciado en su consentimiento, así como que tampoco puede pretenderse que una venta se pague de una forma tan singular dejando a elección del comprador la forma y momento del pago; que los dineros que supuestamente ha pagado la actora a su representada nunca han ingresado a las cuentas de su mandante y que el actual presidente nunca ha recibido ningún pago; que la demandante nunca ha presentado un comprobante legítimo de pago de la empresa; señala la falsedad del contenido de la cláusula segunda del contrato notariado suscrito entre la demandante y la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, ante la Notaría Pública de San Antonio, ya que el cheque con que a su decir se pagaron CINCUENTA MIL BOLIVARES, nunca se hizo efectivo a favor de la empresa y ni siquiera la parte actora lo relaciona en su demanda como un medio de pago; que a la demandante nunca se le ha hecho la tradición del inmueble. 4.- Se opuso e impugnó la validez de: * cinco facturas privadas que no presentan N° de RIF, ni sello, ni reúnen los requisitos de validez de facturación estipulado en el Código orgánico Tributario; igualmente que fueron recibidos por personas que no laboran ni laboraron nunca para la empresa; que el depósito de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) fue efectuado en la cuenta de MERCEDES ROJAS EUGENIO. * Se opuso al legajo de documentos consignado por la parte actora marcado “D”. * Se opuso e impugnó los vauchers de depósito bancarios. * Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció el contenido y la firma de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, en el documento privado inserto al folio 78. * Impugnó las letras de cambio presentadas por la actora con la demanda. (fs. 132 al 142 pieza I).

PRUEBA DE COTEJO

La representación judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 04-06-2013 (fs. 143 al 146 piera I) Indicó los documentos objeto de cotejo así como los documentos indubitados para ello.

Por auto de fecha 04-06-2013 el Tribunal admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. (f. 147 pieza I).

En fecha 05-06-2013 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos. (f. 148 pieza I).

En diligencia de fecha 07-06-2013 la representación judicial de la parte actora solicitó conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil la prórroga del lapso para la evacuación de al prueba de cotejo. (f. 158 pieza I). Por auto de fecha 07-06-2013 se acordó la prórroga solicitada. (f. 159 pieza I).

En fecha 12-06-2013 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos. (fs. 164 y 165 pieza I).

Del folio 213 al 236 (pieza I) corre agregada la experticia grafotécnica.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito presentado en fecha 19-06-2013 (fs. 172 al 176 pieza I) promovió las siguientes pruebas: 1.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió las copias fotostáticas certificadas de las actas de asamblea general extraordinarias de accionistas de INVERSIONES CADENA ROJAS S.A. 2.- Prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a: * Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira; *Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; * oficina del SENIAT, San Cristóbal; *Superintendencia de las Instituciones del sector bancario; * Superintendencia de las instituciones del sector bancario.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito recibido en fecha 19-06-2013 (fs. 177 al 1958 pieza I), la parte actora promovió las siguientes:

1.- Documentales: * Documento constitutivo de la compañía INVERSIONES CADENA ROJAS S.A. * Documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira. * Documento de condominio propiedad de la compañía INVERSIONES CADENA SROJAS S.A. * Documento público de la firma personal “Artesanias Claudia”. * Ratificó los documentos objeto de la prueba de cotejo. * recibos agregados con la letra “D”. *

2.- Tarjas: Vauchers de depósitos bancarios realizados en diferentes entidades bancarias.

3.- Informes a: SENIAT.

4.- Testigos: Promovió el testimonio de: Helio José Velasco Muñoz, Erika Daniela Toscano Rubio, William César Contreras Corzo, Rubiela Rubio Robles.

5.- Reconocimiento de documentos privados emanados de terceros: Solicitó que rindieran declaración testimonial los ciudadanos: Eduardo Antonio Méndez Sierra, Mercedes Rojas Eugenio, Cramen Vitalia Velandia Uzcátegui.

6.- Inspección judicial en el inmueble situado en el edificio cadenas, carrera 7, local N° LC2, avenida Primero de Mayo, Barrio Pueblo Nuevo, san Antonio, Estado Táchira.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

La parte demandada en fecha 25-06-2013 (fs. 236 al 241 pieza I) formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue desechada por el Tribunal mediante auto de fecha 28-06-2013 (fs. 243 y 244 pieza I).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 28-06-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 242 al 244 pieza I).

APELACION

La representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 01-07-2013, apeló del auto del Tribunal de fecha 28-06-2013. (f. 245 pieza I).

Dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 09-07-2013 (f. 267 pieza I).

En fecha 07-11-2013 se recibieron en éste Juzgado las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, habiendo decidido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 30-09-2013, parcialmente con lugar la apelación; habiendo quedado inadmitida parcialmente la prueba de inspección judicial en los particulares segundo, tercero, quinto. (fs. 91 al 100 pieza III).

PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO

El Tribunal por auto de fecha 14-08-2013 acordó la solicitud formulada por la parte actora de prorrogar el lapso probatorio por 15 días de despacho. (fs. 122 y 123 pieza II).
INFORMES
La representación judicial de cada una de los sujetos procesales en fecha 05-11-2013, presentaron sus escritos de informes. (fs. 240 al 246 pieza II y fs. 247 al 274 pieza II).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato, interpuso la ciudadana CECILIA MARTINEZ DE PEÑA, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO S.A.), aduciendo haber pagado la totalidad del precio pactado sin que la demandada haya cumplido con la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta. La demandada por su parte, arguye que el contrato no reúne los requisitos para su validez y existencia; además que la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIA, quien obró en representación de INVERCARO no estaba autorizada para efectuar la enajenación, invocando el artículo 280 en su numeral 4º del Código de Comercio.
En tal virtud, la labor de éste órgano administrador de justicia, se contrae a dilucidar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, a través del análisis del acervo probatorio producido por ambas partes.
PUNTO PREVIO
DEL RESULTADO DE LA PRUEBA COTEJO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 132 al 143 pieza I), se opuso e impugnó las documentales agregadas por la parte actora con el escrito libelar, consistentes en:

1.- Cinco facturas privadas; dos por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); una por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), una por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y otra por DIECIOCHO MIL BOLIVARES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).

2.- Legajo de documentos marcado con la letra “D”.
3.- Diferentes depósitos bancarios.
4.- Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y la firma de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO que aparece en el documento privado inserto al folio 78.
5.- Impugnó la letra de cambio presentada por la actora.

La parte demandada promovió el cotejo (f. 143 al 147), el cual fue ejecutado por tres (3) expertos grafotécnicos.

Del resultado de la prueba de cotejo se desprende que los expertos del estudio escritural efectuado obtuvieron la siguiente conclusión:

“ El análisis permitió a los expertos concluir que los elementos escriturales de la firma signada en los documentos debitados que se pudieron cotejar, coinciden en su totalidad con los elementos escriturales de la firma signada en los documentos indubitados, razón por la cual los expertos concluimos que provienen de uan misma fuente escritural, o que las firmas se corresponden y que fueron signadas por la misma persona. En base al estudio, observaciones sy evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en la firma cuestionada y las firmas indubitadas, se concluye:
1.- Las firmas indubitadas y las firmas dubitadas, provienen de una misma fuente común de orígen, es decir fueron realizadas por una misma persona.

2.- Dichas firmas (de origen conocido y la cuestionada) fueron realizadas por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO.

De acuerdo al estudio desarrollado por los expertos grafotécnicos, los documentos experticiados consistentes en: letra de cambio inserta al folio 79; recibo inserto al folio 74 por Bs. 18.000,oo; y el documento privado inserto al folio 78 fueron suscritos por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, por tanto, éste órgano jurisdiccional procederá a valorar las referidas documentales producidas por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los recibos impugnados por la parte demandada, insertos a los folios 72 y 74 (los dos primeros de éste último folio), pieza I, por Bs. 10.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 3.000,oo, y Bs. 10.000,oo, e igualmente en cuanto a la impugnación del cuadernillo agregado con la letra “D” los cuales si bien la experticia no le confirió plena autenticidad a su autoría, el Tribunal mas adelante se pronunciará sobre la eficacia probatoria de los mismos. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS JUNTO CON LOS INFORMES

La representación judicial de la parte demandada, en diligencia presentada el 08 de noviembre de 2013 (f. 107, pieza III), impugna las copias simples de los documentos consignados por la parte actora con el escrito de informes, alegando que las mismas son improcedentes en esta etapa del procedimiento, máxime al haber sido consignadas en copia simple.

Vista la exposición hecha por la parte demandada, observa el Tribunal que la impugnación planteada fue hecha en forma genérica sin exponer las razones de la impugnación limitándose solamente a señalar que ésta no es la etapa procesal para consignar dichas documentales.

En ese orden, observa el Tribunal que la documental agregada del folio 275 al folio 284, pieza II, se refiere a documento registrado ante el registro inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2012, inscrito bajo el No. 7, tomo 2, folio 16 protocolo de transcripción, primer trimestre el cual si bien no fue presentado en la etapa de promoción de pruebas, no se observa que presente algún elemento que haga dudar de su autenticidad, máxime cuando la impugnación sobre la documental fue de forma genérica, razón por la cual éste Tribunal desecha la impugnación formulada sobre ésta documental y por lo tanto serán valorados más adelante. Así se decide.

Con relación a la impugnación de las documentales agregadas del folio 285 al folio 291, pieza II; observa el Tribunal que las mismas están referidas a copias simples de contrato de opción de compra privado, documento privado, recibos de pago y depósitos bancarios, los cuales no fueron promovidos en la etapa probatoria ni ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal los desecha y declara con lugar la impugnación sobre los mismos y por lo tanto los mismos no serán valorados. Así se decide.

Con relación a la documental agregada del folio 292 al folio 296, pieza II, el Tribunal observa que se refiere a un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 2013.642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.3293, libro del folio real del año 2013, sobre el cual no se observa ningún elemento que haga dudar de su autenticidad; razón por la cual se desecha la impugnación que sobre dicha documental se formuló y por lo tanto los mismos serán valorados más adelante. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 23 al 44 de la Pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende diversas actas de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A., de fechas 22-04-2010 (fs. 26 al 31 pieza I), acta constitutiva de la referida compañía (fs. 32 al 37 pieza I)16-11-2007 (fs. 38 al 44 pieza I), encontrándose inscrita la referida Sociedad de Comercio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 3, tomo 15-A, primer trimestre de fecha 26-03-1992.

Al original del documento agregado a los folios 45 y 46 de la pieza I, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 30-05-2008, anotado bajo el N° 08, tomo 109 de los libros de autenticaciones; el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, actuando como Presidenta de la compañía INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO, celebró con la ciudadana CECILIA MARTINEZ DE PEÑA, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble parte de otro de mayor extensión, conformado de un local comercial y el lote de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la planta baja y mezzanina, identificado con el N° 02, carrera 7, N° 6-19 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, en el cual se pactó un precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de los cuales en ese mismo la ciudadana CECILIA MARTINEZ DE PEÑA, pago la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

A las documentales agregadas del folio 48 al 63 (pieza I); el Tribunal por cuanto observa que, por declaración testimonial rendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA en fecha 05 de agosto de 2013 (fls. 68 y 69, pieza II), reconoció como suya, la firma estampada al pie de las mismas, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el prenombrado ciudadano, firmaba en señal de recibir cantidades de dinero en nombre de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, por negociaciones existentes entre la prenombrada ciudadana y la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA.

A las documentales insertas al folio 64, pieza I, el Tribunal por cuanto observa que los mismos fueron firmados por la ciudadana Esperanza Riveros, y visto que no consta que la referida ciudadana haya reconocido su contenido y firma, el Tribunal no les confiere la eficacia probatoria que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al folio 65, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; el recibo de abono a promesa de compra firmado por MERCEDES ROJAS EUGENIO por las sumas de Bs. 18.000,oo.

A la documental inserta a los folios 66 al 68, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que facturas por compra de materiales de construcción.

A la documental agregada al folio 69, consistente de una factura de abogado por honorarios profesionales, la cual fue ratificada en juicio por acto de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 101, pieza II), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCÁTEGUI recibió la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en fecha 12 de diciembre de 2011, por concepto de abono a honorarios profesionales por documento de condominio edificio INVERCAROL.

A la copia fotostática simple inserta del folio 70 al folio 71, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; depósitos bancarios efectuados de la siguiente manera: 1) Banpro, Banco Universal depósito No. 12960947 del 19/02/2008, por Bs. 1.500,oo en la cuenta No. 0161-0032-39-2332001583 a nombre de Mercedes Rojas; 2) Sofitasa, Banco Universal, depósito No. 43494499 del 12/06/2008, por Bs. 8.000,oo a nombre de CREACIONES MANDARINA, a la cuenta No. 0137-0021-47-0000105401; 3) Sofitasa, Banco Universal, depósito No. 36989780 del 18/06/2008, por Bs. 7.000,oo a nombre de CREACIONES MANDARINA, a la cuenta No. 0137-0021-47-0000105401; y 4) Banpro, Banco Universal depósito No. 12960945 del 08/05/2008, por Bs. 10.000,oo en la cuenta No. 0161-0032-39-2332001583 a nombre de Mercedes Rojas.

A los recibos originales insertos a los folios 72 y 74, pieza I, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas en copia simple a los folios 64 y 65, pieza I y antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A las planillas de depósito originales (copia al carbón) inserta al folio 73, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas a los folios 70 y 71, pieza I y antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A las planillas de depósito originales (copia al carbón) inserta al folio 75, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas al folio 70, pieza I y antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A las facturas originales insertas del folio 76 al folio 77, pieza I, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas a los folios 66 al 68, pieza I y antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta al folio 78, pieza I, el Tribunal atendiendo al resultado de la experticia grafotécnica (folios 214 al 235, pieza I), la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, obrando como Presidenta de la Compañía Inversiones CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO, S.A., recibió la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES Bs. 40.000,oo de la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, por concepto de finiquito y/o pago del saldo restante por al compra de un local comercial identificado con el No. 02 de la carrera 7, Edificio Cadenas, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio; Municipio Bolívar del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 79, pieza I, el Tribunal atendiendo al resultado de la experticia grafotécnica (folios 214 al 235, pieza I), la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 13 de mayo de 2010, fue librada letra de cambio No. 1/1 por Bs. 40.000,oo a favor de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, aceptada para ser pagada por la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, a la vista.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 80 al folio 113, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el No. 49, tomo 2, protocolo de transcripción, primer trimestre, fue registrado ante el registro inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, documento de condominio del Edificio Cadenas, Ubicado en la Carrera 7, con calle 6, esquina, sector Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar.

A la copia fotostática simple del folio 114 al folio 117 y sus vueltos, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que Inversiones Cadenas, C.A., dio en venta a la S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A., (INVERCARO, S.A.) un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una estructura de hierro y concreto sobre él construido, constante de sótano, planta baja, mezanina y tres (3) plantas parcialmente terminadas, escaleras que las une en hierro y concreto, paredes interiores de bloques y frizadas, techos terminados, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el No. 11, segundo trimestre.

A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 196 al folio 207, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documento constitutivo de la firma mercantil ARTESANÍAS CLAUDIA, propiedad de la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 1995, bajo el No. 85, tomo 6-B; asimismo documento de aumento de capital de la referida firma, Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1999, con el No. 148, tomo 7-B; documento de aumento de capital registrado ante la misma ofician de Registro Mercantil, en fecha 08 de junio de 2010, en el tomo 4-B, RM445, No. 202 del año 2010; documento de cambio de domicilio de la referida firma mercantil, registrado ante la precitada oficina, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el No. 42, tomo 6-B, RM445.

A la documental inserta al folio 208, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., que señaló:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

En aplicación a la referida sentencia del Tribunal valora la referida documental como un documento administrativo, y de ella se desprende; el Registro de Información Fiscal de la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, con certificado de inscripción o número de RIF V-03997782-2.

A la copia simple inserta a los folios 209 y 210, pieza I, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas a los folios 70 y 71, pieza I y antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la experticia promovida como prueba de cotejo e inserta del folio 213 al folio 235, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que los expertos del análisis escritural efectuado a los documentos que le fueron proporcionados como originales para cotejar arriban a la conclusión que los elementos escriturales de las firmas signada en los documentos indubitados, provienen de la misma fuente escritural, se corresponden y fueron signadas con la misma persona, concluyéndose que: 1) las firmas indubitadas y las firmas debitadas, provienen de una misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por una misma persona; y 2) dichas firmas (de origen conocido y la cuestionada) fueron realizadas por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO.

A la inspección judicial inserta del folio 13 al 17, pieza II, así como sus anexos insertos del folio 30 al folio 39, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que éste Tribunal se trasladó y constituyó el día 17 de julio de 2013, en el edificio Cadenas, Planta Baja, Carrera 7, Local LC2, Avenida Primero de Mayo, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde funciona la firma personal ARTESANÍAS CLAUDIA, y en ella se dejó constancia de: 1) que de la verificación de los datos contenidos en el documento inserto a los folios 45 y 46 de la pieza I, existe correspondencia en cuanto a la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal (Inmueble objeto de litigio) y la ubicación del mismo, tal como lo contempla la cláusula primera del referido contrato, el cual consta de planta baja y mezanina, local 2, carrera 7, No. 6-19, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; 2) que al folio 85 del expediente, riela el documento de condominio y en él se describe un local cuya nomenclatura es No. 2, seguido del local No. 1, con acceso directo a la carrera 7, circunstancia por la cual el Tribunal se abstiene de profundizar aún más en la evacuación de éste particular, en virtud que todo es material probatorio aportado por las partes, cuyo análisis sobre su valoración corresponde al tema decidendum, limitándose a dejar constancia el juzgados de lo que resulta de la actividad sensorial; 3) Que sin ánimo de prejuzgar al fondo, el Tribunal para dejar constancia de la ubicación del local según el documento privado, observó que al folio 78 se lee en el renglón No. 14, identificado con el No. 2, ubicado en la carrera 7, edificio Cadenas, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar; 4) que sin ánimo de prejuzgar al fondo, el Tribunal dejó constancia que en la letra de cambio agregada al folio 79, aparece la siguiente dirección: “Carrera 7, edificio Cadenas, Local No. 2, Artesanías Claudia, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio”; 5) que a través del auxiliar de justicia, el local está compuesto de: dos plantas, planta baja, con una medida de 5,20 metros de ancho (lineales), por 14,37 metros lineales de fondo, para un total de 74,72 metros cuadrados. La planta alta, tiene 5,20 metros lineales de ancho por 16 de fondo, para un total de 83,20 metros cuadrados, que haciendo una sumatoria general del área de construcción del local en sus dos plantas, es de 157,92 metros cuadrados.

Al acto de ratificación de documento inserto a los folios 68 y 69, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA, en ratificación de las documentales insertas del folio 48 al folio 63, pieza I, firmó en señal de haber recibido dinero en efectivo en nombre de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO por negocios que ella tenía con la Señora Cecilia y su Hijo Jhon.

A la original inserta al folio 75, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Banco de Venezuela en fecha 31 de julio de 2013, emitió comunicación número GRC-2013-31957 al Tribunal informando que la cuenta 0102-0363-50-00-02586248 no fue ubicada.

A la ratificación en juicio de documento privado inserta al folio 101, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CARMEN VITALIA VELANDRIA UZCÁTEGUI, reconoció la documental privada inserta al folio 69, pieza I. La parte demandada no formuló repreguntas a la testigo ratificante del documento.

A la original inserta al folio 136, pieza II y su anexo inserto al folio 140, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCARIBE, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, signada con el No. DAN-16770/2013, informó que: 1) la cuenta corriente No. 0108-0098-66-0100021395, no corresponde al dígito verificador de su sistema, por lo que pide se suministre mas información como nombres y apellidos completos y/o cédulas de identidad; 2) la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, con cédula de identidad No. V-3.997.782 se encuentra registrada en su sistema por ser titular de la cuenta de ahorros No. 0114-0431-62-4311132720, status activa, con fecha de apertura del 15/05/2001; 3) que los cheques indicados en oficio, fueron emitidos desde la cuenta corriente No. 0114-0431-65-43100485050, perteneciente a la persona jurídica ARTESANIAS CLAUDIA, donde figura como firma autorizada la ciudadana CECILIA MARTINEZ DE PEÑA; y 4) con respecto a los puntos 10 y 15 del oficio, indican que deben suministrarles otros criterios de búsqueda que les permita ubicar la información solicitada; y con relación a la documental anexa al oficio, inserto al folio 140, de ella se desprenden los movimientos de la cuenta corriente referida en el particular “3)”.

A la original inserta al folio 137, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCARIBE, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, signada con el No. DAN-17046/2013, informó que la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, con cédula de identidad No. V-3.997.782 se encuentra registrada en su sistema con la cuenta de ahorros No. 0114-0431-62-4311132720, la cual se moviliza con libreta, por lo que el cheque No. 35555528 por Bs. 50.000,oo, identificado en oficio, no pudo ser emitido por esa cuenta.

A la original inserta al folio 150, pieza II, y sus anexos insertos del folio 151 al folio 155, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO PROVINCIAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2013, signada con el No. SG-201305485, informó que la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, figura como titular en la cuenta corriente No. 0108-0098-66-0100021395, e igualmente se detallan la relación y las copias fotostáticas certificadas de los cheques correspondientes a dicha cuenta, destacándose la emisión de dos (2) cheques a nombre de MERCEDES ROJAS con oficina de pago SAN CRISTÓBAL/OFICINA SUCURSAL CONCORDIA, por Bs. 5.500,oo y Bs. 3.000,oo respectivamente, de fechas 04-06-2009 y 26-01-2010, en su orden.

A la original inserta al folio 158, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO DE VENEZUELA, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 27 de agosto de 2013, signada con el No. GRC-2013-32631, informó que en fecha 31 de julio de 2013 fue enviada la respuesta al oficio ratificado.

A la copia simple inserta al folio 159, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en original al folio 75, pieza II, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la original inserta al folio 174, pieza II, y sus anexos insertos del folio 175 al folio 179, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO PROVINCIAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, signada con el No. SG-201304380, informó que la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, figura como titular en la cuenta corriente No. 0108-0098-66-0100021395, e igualmente se detallan la relación y las copias fotostáticas certificadas de los cheques correspondientes a dicha cuenta, destacándose la emisión de dos (2) cheques a nombre de MERCEDES ROJAS con oficina de pago SAN CRISTÓBAL/OFICINA SUCURSAL CONCORDIA, por Bs. 5.500,oo y Bs. 3.000,oo respectivamente, de fechas 04-06-2009 y 26-01-2010, en su orden.

A la documental inserta del folio 180 al folio 182, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; comunicación emitida por el | a nombre de éste Tribunal, de fecha 27 de agosto de 2013, No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2013-E514, informó al Tribunal que en relación a la actividad de la S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, al período del 2007 al 2013, que no cuenta con los datos del contribuyente o sujeto pasivo para ingresar a los sistemas y verificar los trámites tributarios; e igualmente en cuanto a la copia certificada de la declaración sucesoral del causante ANTONIO CÁRDENAS ROJAS, informa que dicha documentación está catalogada por el SENIAT como reservada.

A la original inserta al folio 184, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el SENIAT emitió comunicación a éste Tribunal en fecha 20 de agosto de 2013, signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/2013-E-0176,en donde informó al Tribunal que de la revisión del sistema CONGES y del archivo general de la sede, se evidenció la no realización de declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa INVERSIONES CADENAS ROJAS y la declaración del causante ANTONIO CADENAS ROJAS.

A la original inserta al folio 228, pieza II y su anexo inserto al folio 229, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCARIBE, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, signada con el No. DAN-1482/2013, informó que: 1) la cuenta corriente No. 0108-0098-66-0100021395, no corresponde al dígito verificador de su sistema, por lo que pide se suministre mas información como nombres y apellidos completos y/o cédulas de identidad; 2) la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, con cédula de identidad No. V-3.997.782 se encuentra registrada en su sistema por ser titular de la cuenta de ahorros No. 0114-0431-62-4311132720, status activa, con fecha de apertura del 15/05/2001; 3) que los cheques indicados en oficio, fueron emitidos desde la cuenta corriente No. 0114-0431-65-43100485050, perteneciente a la persona jurídica ARTESANIAS CLAUDIA, donde figura como firma autorizada la ciudadana CECILIA MARTINEZ DE PEÑA; y 4) con respecto a los puntos 10 y 15 del oficio, indican que deben suministrarles otros criterios de búsqueda que les permita ubicar la información solicitada; y con relación a la documental anexa al oficio, inserto al folio 140, de ella se desprenden los movimientos de la cuenta corriente referida en el particular “3)”.

A la original inserta al folio 230, pieza II y sus anexos insertos a los folios 231 al 234, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, a través de oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-34301 de fecha 14 de octubre de 2013, informó al Tribunal que la referida institución solicitó la información requerida en ésta causa, a las entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco del Caribe, Banco Provincial y BANESCO, cuyas copias se anexan.

A la original inserta al folio 236, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 17 de octubre de 2013, con oficio No. SG-PA-34304 el Banco Provincial informó a éste Tribunal que no se visualizó lo requerido.

A la original inserta al folio 237, pieza II y sus anexos insertos a los folios 238 y 239, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 21 de octubre de 2013, con oficio No. GRC-2013-34618 el Banco de Venezuela informó a éste Tribunal que anexaba las respuestas a los oficios Nos. 494 del 01-07-2013 y 654 del 08-08-2013.

A la documental agregada del folio 275 al folio 284, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento registrado ante el registro inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2012, inscrito bajo el No. 7, tomo 2, folio 16 protocolo de transcripción, primer trimestre, el ciudadano FELIX ISCALA MARTÍNEZ, declaró haber celebrado un contrato de obra con la S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO, S.A.), en el edificio comercial y residencial ubicado en la carrera 7 con calle 6 esquina, sector Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

A la documental agregada del folio 292 al folio 296, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; que la S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO, S.A.), a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 2013.642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.3293, libro del folio real del año 2013, dio en venta al ciudadano HELIO JOSÉ VELAZCO MUÑOZ, un local identificado como No. 1, mezanina local 1 y depósito 1 (DP1), por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.

A la original inserta al folio 116, pieza III, y sus anexos insertos del folio 117 al 118, pieza III, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que BANESCO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, Oficio sin número, informó que la cuenta No. 0124-0840-84-8401004065 no aparece registrada; que el número correcto es 0134-0840-84-8401004065 correspondiente a CECILIA MARTÍNEZ/ARTESANÍAS CLAUDIA; que de dicha cuenta fueron emitidos los siguientes cheques: 1) serial No. 47727742 por Bs. 1.000,oo presentado al cobro el 04-01-2012; y 2) serial No. 22727745 por Bs. 10.000,oo depositado en una cuenta de otra institución del 06 de febrero de 2012.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta al folio 40 y sus anexos insertos del folio 41 al folio 48, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, remitió copia certificada de la última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de mayo de 2010 de la empresa Inversiones Cadenas Rojas, S.A. INVERCARO, S.A. inscrita bajo el No. 25, tomo 8-A, de la cual se desprende que el orden del día de la misma fue: 1) participación de inactividad de la empresa desde el 01 de julio de 2007, al 21 de abril de 2010; 2) elección y nombramiento de la nueva junta directiva; 3) elección y nombramiento del comisario; y 4) cambio de domicilio y consecuente modificación de la cláusula segunda de los estatutos.

A la original inserta al folio 97, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, a través de oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26402 de fecha 07 de agosto de 2013, informó al Tribunal que la referida institución emitió Circular al sector bancario nacional a fin que suministren la información que requiera el Tribunal sobre el expediente No. 21.534 nomenclatura propia, alegando que en caso que alguna de las instituciones bancarias o institutos que conforman el mencionado sector no diera respuesta al requerimiento, le comunicaran tal situación.

A la original inserta al folio 98, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Circular enviada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, a las diferentes instituciones bancarias con relación a la solicitud de información emitida por oficio a través de pruebas en el expediente No. 21.534 emitido por éste Tribunal, para que les faciliten toda la información requerida, la cual tiene fecha 07 de agosto de 2013 y fue firmada por la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos por delegación del Superintendente.

A la original inserta al folio 99, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que SUDEBÁN, emitió comunicación No. SIB-DSB-CJ-PA-26040, de fecha 07 de agosto de 2013, dirigida al Presidente de Banco del Caribe, C.A. a fin de autorizarlos a suministrar información requerida por éste Tribunal en el presente expediente.

A la original inserta al folio 102 y sus anexos insertos del folio 103 al folio 121, todos de la pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2013, emitió comunicación a éste Tribunal No. 236-2013, a fin de remitir copia certificada del expediente de la S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO, inscrita bajo el N. 3, tomo 15-A, de fecha 26 de marzo de 1992, expediente No. 50942.

A la original inserta al folio 125, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCAMIGA, Banco Microfinanciero, mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2013, signada con el No. BA-UPCLC/FT-2112, que en atención a dar respuesta solicitada por la circular del 07 de agosto de 2013 de SUDEBAN, y solicitada por oficio No. 488 de fecha 01 de julio de 2013 de éste Tribunal, informan que la persona jurídica poses una cuenta, sin dar mas detalles sobre la misma.

A la original inserta al folio 126, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Banco de Venezuela mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 23 de agosto de 2013, signada con el No. G.S. 1289/13, informó que INVERCARO, no tiene relación alguna con su institución bancaria.

A la original inserta al folio 127, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCRECER, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 28 de agosto de 2013, signada con el No. BCC-CUMP-2013-2512, informó que INVERCARO no mantiene relación financieras con ellos.

A la original inserta al folio 129, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO EXTERIOR, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2013, signada con el No. BE-GCO-3178-2013, informó que INVERCARO no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con su institución.

A la original inserta al folio 131, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANGENTE, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2013, oficio sin número, informó que INVERCARO no mantiene operaciones financieras ni crediticias con esa institución bancaria.

A la original inserta al folio 132, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO ESPÍRITO SANTO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, signada con el No. DP-2013/08/1962, informó que INVERCARO no mantiene relación alguna con esa institución financiera.

A la original inserta al folio 133, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 26 de agosto de 2013, signada con el No. Audi67763.09.26403, informó que INVERCARO no tiene cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos a su nombre.

A la original inserta al folio 134, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO CARONÍ, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 27 de agosto de 2013, signada con el No. AL-13-1876, informó que INVERCARO no mantiene ningún instrumento financiero con su institución.

A la original inserta al folio 141, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, signada con el No. DIAC/SIC/02116/2013, informó que INVERCARO no aparece registrada como cliente de ellos.

A la original inserta al folio 142, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 26 de agosto de 2013, Oficio sin número, informó que INVERCARO no poseen ni han mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esa institución.

A la original inserta al folio 143, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2013, signada con el No. DOO/AA-123/08/2013, informó que INVERCARO no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución.

A la original inserta a los folios 144 y 145, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO FONDO COMÚN, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2013, Oficio sin número, informó que los datos suministrados en nuestro oficio, no se encuentran en los registros de BFC, salvo error u omisión del sistema.

A la original inserta al folio 146, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO DE VENEZUELA, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 23 de agosto de 2013, signada con el No. Grc-2013-32798, informó que INVERCARO no tiene relación financiera con la institución.

A la original inserta al folio 147, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO PROVINCIAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2013, signada con el No. SG-201305485, informó remitir información sobre los oficios No. 492 y 655, sin embargo, de la revisión del contenido de la referida documental, la referida entidad bancaria no informó nada con relación a lo solicitado.

A la original inserta al folio 148, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que CORP BANCA, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, Oficio sin número, informó que INVERCARO no tiene cuenta alguna con dicha institución.

A la original inserta al folio 149, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, Oficio sin número, informó que INVERCARO no tiene cuenta alguna en su sistema.

A la original inserta al folio 156, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que CITIBANK, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 23 de agosto de 2013, oficio sin número, informó que INVERCARO no registra ni ha registrado alguna relación financiera con dicha institución.

A la original inserta al folio 157, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO MERCANTIL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 26 de agosto de 2013, signada con el No. 92234, informó que INVERCARO no figura en los registros como cliente de dicha institución.

A la original inserta al folio 160, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que CITIBANK, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 23 de agosto de 2013, oficio sin número, informó que INVERCARO no registra ni ha registrado alguna relación financiera con dicha institución.

A la original inserta al folio 161, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO PLAZA, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, signada con el No. UPCLC/FT:6844/2013, informó que INVERCARO no tiene relación con esa institución.

A la original inserta al folio 164, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 23 de agosto de 2013, signada con el No. 1076-19 26403, informó que INVERCARO no posee o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como cualquier otra relación de índole comercial con dicha institución.

A la original inserta al folio 165, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANPLUS, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 20 de agosto de 2013, oficio sin número, informó que INVERCARO consultada como fue la base de datos de dicha institución, no arrojó ningún resultado coincidente con los datos aportados.

A la original inserta al folio 166, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que MIBANCO, BANCO MICROFINANCIERO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 28 de agosto de 2013, oficio sin número, informó que INVERCARO no mantiene ni ha mantenido nunca tipo de relación con dicha institución ni con el grupo financiero.

A la original inserta al folio 167, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCARIBE, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 26 de agosto de 2013, signada con el No. DAN-17278/2013, informó que INVERCARO no se encuentra registrada en el sistema de consultas como cliente de BANCARIBE.

A la original inserta al folio 168, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 20 de agosto de 2013, signada con el No. GSB-13/1665, informó que INVERCARO no mantiene instrumentos financieros con dicha institución.

A la original inserta al folio 169, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que 100% BANCO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 27 de agosto de 2013, oficio sin número, informó que INVERCARO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con su institución.

A la original inserta al folio 170, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 30 de agosto de 2013, signada con el No. BPS/UPCLC/871-13, informó que INVERCARO no mantiene, ni ha mantenido relación financiera alguna con dicha institución.

A la original inserta al folio 171, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO PROVINCIAL, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, signada con el No. PA-26403, informó que INVERCARO no figura como cliente de dicha institución.

A la original inserta al folio 172, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en original al folio 87, este Tribunal da por reproducida su valoración.

A la original inserta al folio 173, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que BANCO DEL TESORO, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 28 de agosto de 2013, signada con el No. O/GGSOB-1378-13, informó que INVERCARO no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda.

A la original inserta al folio 235, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013, signada con el No. UPCLCFT/2018/13, informó que INVERCARO no mantiene ninguna cuentas bancarias ni otros documentos negociables con dicha institución.

A la original inserta al folio 106, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el SENIAT a través de comunicación dirigida el Tribunal en fecha 20 de agosto de 2013, signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/2013-E-0177, informó que de la revisión efectuada a sus sistemas y archivos se evidenció la no realización de la notificación de inactividad y venta o enajenación de un inmueble por el contribuyente INVERCARO, S.A.

A la original inserta al folio 115, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el BANCOEX, mediante comunicación dirigida a éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, signada con el No. GS-13-3529, informó que INVERCARO no mantiene ni ha mantenido ninguna relación con dicha entidad bancaria.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

TERCER PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En relación a la defensa de fondo planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem; el Tribunal observa lo siguiente:

Aduce el demandado que en el escrito libelar, la parte actora pretende una declaratoria de existencia de un contrato y simultáneamente su cumplimento sin que se demande acumulativamente tales pretensiones, por lo que, a su decir, existe una prohibición de Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) en admitir la acción propuesta.

Sobre éste particular, es decir, respecto a la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta a que se refiere el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la connotada doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido lo siguiente:

“…Según nuestra posición, solo habrá carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquél mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tienen a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley…Por ello solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de cuestiones previas …solo aquéllas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…. (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Pp. 167 a la 169).

Más adelante indica el referido autor:

“..debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”, no es que se requieran palabras sacramentales.. o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción.
(…)

En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.” (Op. Cit. p. 169.

En el caso sub iudice, aprecia éste Tribunal que en el escrito libelar efectivamente se solicitó, tanto la declaratoria como perfecto del contrato verbal celebrado, así como que se procediera a cumplir con la venta del local comercial mediante el otorgamiento del documento definitivo respectivo; en tal virtud, no encuentra éste juzgador rechazo expreso ni tácito en el ordenamiento jurídico vigente para su inadmisión, pues el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro en establecer que la demanda no se admitirá si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de Ley, con lo cual se concluye que en el caso de marras, éste Tribunal no la encuentra contraria a dichos supuestos; máxime cuando, revisado como fue el artículo 78 ejusdem, no se observa que el caso se autos se subsuma en ninguna de las hipótesis previstas en dicha norma, concluyéndose que no existe una prohibición prohibida en la Ley.

Por las razones antes indicadas, la defensa de fondo de la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por facultad expresa del artículo 361 ejusdem, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO
SOBRE LA DEFENSA DE INEFICACIA DEL CONTRATO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuestionó el acuerdo expresado por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENICO, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO, S.A.), y en consecuencia la validez del contrato de opción de compra venta. Igualmente expresó que el aludido contrato no satisface dos (2) de los requisitos de validez como son el consentimiento porque la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO no contaba con la aprobación de la Asamblea de socios para efectuar el acto de enajenación tal como lo ordena el artículo 280.4 del Código de Comercio, y a demás que se fijaron montos de pago sin momentos específicos para su realización, ocasionando que el contrato carezca de causa real.

Sobre la referida defensa, el Tribunal hace necesario traer a colación la doctrina del tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que los elementos esenciales para la existencia y validez de la venta son: El consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. (p. 150).

Respecto al consentimiento, los artículos 1.161 y 1.922 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Se extrae de las normas que anteceden que por ser la venta un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad, el mismo se perfecciona con la manifestación legítima del consentimiento, desde cuyo momento el acuerdo está perfeccionado.

Ahora bien, para que el vendedor pueda vender válidamente, se requiere que tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que se enajena.

En el presente caso, la parte demandada cuestiona éste requisito aduciendo la ausencia de autorización de la asamblea de socios para que la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, en representación de INVERCARO, efectuara el acto de disposición sobre el bien inmueble objeto de controversia; y además arguye que la misma se hizo en contravención al artículo 280.4 del Código de Comercio.

Al respecto, el artículo invocado, señala:

“Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
… (omissis)…
4º Venta del activo social…”

Se extrae de la norma que, su aplicación sólo de produce cuando los estatutos no regulan expresamente las condiciones para llevar a cabo la venta del activo social.

En el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales se constata que, la cláusula novena de los estatutos sociales de la compañía INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A., siglas INVERCARO, S.A. registrado ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 3, tomo 15-A, primer trimestre, señala:

“NOVENA: El Presidente tiene los mas amplios poderes de administración y disposición, pudiendo ejercer, entre otras, las siguientes funciones: representar legal y judicialmente a la compañía… adquirir, permutar, enajenar, ceder y gravar bienes muebles e inmuebles de la compañía… autorizar y suscribir toda clase de contratos… firmar todos los documentos públicos, auténticos y privados que fueren menester..:”

Obsérvese que estatutariamente, los socios regularon en la propia acta constitutiva, el mecanismo para la enajenación de los activos de la empresa, otorgándole plenas facultades al presidente de la misma para celebrar todo tipo de contratos y para realizar todo tipo de actos de administración y disposición con los más amplios poderes.

En tal virtud, el vicio del consentimiento que aduce la parte demandada por estar según él afectado el consentimiento por error y dolo, por carecer el Presidente de facultades para disponer de los activos de la compañía, debe sucumbir, pues de la revisión de los estatutos se desprende claramente que la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, actuando como Presidente de la empresa demandada, estaba investida de los más amplios poderes de administración y disposición, con facultad expresa para enajenar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa. Así se decide.

Ahora bien, con relación al objeto del contrato, el artículo 1.155 del Código Civil, establece que éste debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

En el presente caso, dichos requisitos se cumplen a cabalidad, puesto que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra perfectamente individualizado y determinado; tal como consta, tanto del documento privado autenticado de opción de compraventa (fls. 45 y 46, pieza I), como del documento de finiquito privado (f. 78, pieza I), e igualmente sobre el mismo no recaía ninguna causal de ilicitud para su venta por ser un bien susceptible de tráfico permitido. Así se decide.

En lo que respecta a la causa del contrato, la misma se define como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 421-422).

En el contrato de compraventa, la causa del contrato sería el interés del vendedor el recibir el precio pactado y del comprador, recibir la titularidad de la propiedad del bien objeto de negociación.

Por otra parte, el artículo 1.157 del Código Civil, establece que: “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.”

La parte demandada, aduce la ausencia de causa en el contrato de opción a compra venta celebrado, porque a su decir, el mismo no señaló fechas ciertas de pago del precio y que el dinero no ingresó a las arcas de la demandada.

Al respecto, debe indicarse que las cláusulas SEGUNDA y CUARTA, del contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 30 de mayo de 2008 (fls. 45 y 46, pieza I), señaló:

“SEGUNDA: El precio de la venta ha sido pactado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) de los cuales, LA COMPRADORA paga en este acto mediante el giro del cheque No. 35555528, de fecha 29 de mayo de 2008, girado contra el Instituto Bancario Bancaribe, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y el saldo restante, es decir la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), serán pagados por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA al momento del otorgamiento del respectivo documento de venta por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Bolívar.”

“CUARTA: LA VENDEDORA se obliga a otorgar el respectivo documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, una vez que protocolice por ante la dicha oficina el documento constitutivo de condominio exigido para éste tipo de venta de propiedad horizontal.”

Obsérvese, que las partes dieron cumplimiento al requisito de la fijación del precio, el cual reúne las condiciones indicadas en el encabezado del artículo 1.479 del Código Civil, por ser determinado y especificado por las partes; observando éste Tribunal que el mismo además fue establecido en una suma de dinero, fue real o serio, por consiguiente existía para el vendedor la exigibilidad de su pago, con lo cual las partes dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico sustantivo para la validez del contrato en relación a la causa; en consecuencia; el argumento de la parte demandada referido a la ausencia de causa por no haberse fijado oportunidad o fecha cierta para el pago, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Con relación a que el dinero no ingresó a las arcas de la compañía, éste Tribunal aprecia que de la revisión de las actas procesales se constata que la demandante de autos pagó a la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la S.M. INVERCARO, S.A., el precio pactado, tal como se evidencia de finiquito de pago inserto al folio 78, cuya firma fue verificada mediante la experticia grafotécnica, quedando determinada la autoría de la misma.

Por consiguiente, al haber declarado la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, en representación de la empresa demandada haber recibido la totalidad del pago, no es un elemento imputable a la parte accionante que dicha ciudadana haya no haya enterado el dinero recibido a las cuentas de la compañía que presidía; no obstante, lo que si quedó demostrado, es que la compradora pagó el precio pactado, cumpliéndose el dispositivo contenido en el artículo 1.527 del Código Civil, que constituía la obligación principal del comprador, en consecuencia, se desecha el argumento del demandado atinente a la ausencia de causa por no haber ingresado el dinero al patrimonio de la compañía. Así se decide.

Para cerrar la defensa invocada por la demandada con relación al cuestionamiento de la validez del contrato, adujo que su representada estuvo inactiva. A tal efecto, de la copia fotostática certificada del acta de asamblea extraordinaria de la S.M. INVERCARO, S.A., de fecha 22 de abril de 2010 (fls. 118 al 120, pieza II), se desprende que en dicha asamblea, en el punto No. 1, consistía en la participación al registro mercantil de la inactividad de la empresa durante el período 01 de julio de 2007 al 21 de abril de 2010.

Por otra parte, si bien dicha inactividad fue participada al registro mercantil correspondiente, la parte demandante (compradora); tal como precedentemente se expuso, cumplió con la principal obligación que el código sustantivo le impone, como era el pago del precio; por tanto, dicha situación de inactividad de la compañía vendedora, no puede afectar la validez y eficacia del contrato celebrado por cuanto ello sería contravenir o atentar el principio de autonomía de voluntad de las partes y buena fé contractual establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano vigente.

En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso para quien aquí decide, concluir que el contrato de opción de compra venta celebrado entre la demandante CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA y la demandada S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO, S.A., representada para el momento de la negociación por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico sustantivo, por tanto, está revestido de plena validez y eficacia para que surta los efectos jurídicos correspondientes. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Determinado como ha quedado la eficacia del contrato objeto de controversia, corresponde seguidamente a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, el Tribunal observa:

La demandante manifiesta que desde febrero de 2008, inició contrato verbal de compra venta de inmueble, con la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, quien para ese momento obraba como presidenta de la Compañía demandada. Aduce que se pactó una cuota inicial de Bs. 45.000,oo, que fueron cancelados mediante cinco pagos en efectivo y que el saldo restante fue cancelado en diversas cuotas, trayendo a los autos como prueba de ello, los referidos cinco (5) recibos y el cuadernillo inserto del folio 48 al folio 63, así como un documento de opción a compra autenticado en mayo de 2008 y un finiquito privado inserto al folio 78, pieza I, del presente expediente.

La parte demandada en su contestación de demanda, señala que impugna la validez de las cinco facturas privadas que fueron proporcionadas por la parte actora con el escrito libelar, así como los recibos de dinero contenidos en el cuadernillo inserto del folio 48 al folio 63, pieza I. Para tal efecto, la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada mediante experticia grafotécnica, en la cual, dentro del listado de documentos analizados por los expertos como dubitados o cuestionados, se encuentra el recibo de fecha 30 de mayo de 2009 (f. 65, pieza I y f. 74, pieza I) por la cantidad de Bs. 18.000,oo, firmado como recibido por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO.

De la revisión de las actas procesales, también se constata que, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA, con cédula de identidad No. V-11.017.298, de 40 años de edad, en fecha 05 de agosto de 2013 (fls. 68 y 69, pieza II), ratificó los documentos privados agregados del folio 48 al folio 63, consistentes en un cuadernillo de anotaciones, y en la fase del control de la prueba, es decir, en las repreguntas, explicó el mecanismo empleado por las partes para efectuar las anotaciones contenidas en el referido cuadernillo.

A tal efecto, alegó el referido ciudadano que él fungía como mandatario de la señora Mercedes Rojas Eugenia, quien lo autorizaba a recibir dinero en efectivo que pagaba la señora CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, por negociaciones entre ellos, y éste les firmaba en señal de haber recibido el dinero, con lo cual se concluye que los abonos estampados en el referido cuadernillo, iniciados desde el 15 de febrero de 2008, evidencian que la demandante de autos, le pagaba a la ciudadana Mercedes Rojas Eugenia, por intermedio del prenombrado ciudadano, cantidades de dinero por concepto de las negociaciones por ellos realizados.

Asimismo, con relación a los recibos privados insertos en original al folio 72 y 74, el Tribunal observa que solo el recibo de fecha 30 de mayo de 2009, por Bs. 18.000,oo (f. 65 y f. 74, pieza I), fue firmado por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, cuya firma fue verificada según la experticia grafotécnica, concluyendo los expertos que los rasgos escriturales de las firmas concuerdan en un alto porcentaje, lo cual permite inferir que las mismas tienen una misma fuente de origen, o sea que fueron elaboradas por la misma persona; es decir, que la experticia concluyó en que la firma estampada al pie de dicho recibo, se corresponde a la de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO.

Ahora bien, aún cuando los restantes recibos impugnados no fueron experticiados, en virtud que los mismos no fueron firmados por la Presidenta de la demandada para esas fechas, observa el Tribunal que al folio 78, corre agregado finiquito privado, el cual también fue objeto de la experticia grafotécnica respecto del cual concluyó en:

Aunque se observa pequeñas diferencias en los rasgos escriturales de la palabra Mercedes, como por ejemplo en la grama de la palabra y en la apertura de la letra e, sin que éstos elementos sean relevantes en razón de que al menos once puntos característicos de 13 coinciden, lo cual nos permite a los expertos deducir que las firmas del documento dubitado y del documento indubitado, tienen la misma fuente de origen, o sea, que fueron elaborados por la misma persona. (f. 224, pieza I)

Asimismo, la conclusión final a la que arribaron los expertos, fue la siguiente:

“El análisis permitió a los expertos concluir que los elementos escriturales de las firmas signada en los documentos dubitados que se pudieron cotejar, coinciden en su totalidad con los elementos escriturales de la firma signada en los documentos indubitados, razón por la cual los expertos concluimos que provienen de una misma fuente escritural, o que las firmas se corresponden y que fueron signadas por la misma persona. En base al Estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en la firma cuestionada y las firmas indubitadas, se concluye:
1.- Las firmas indubitadas y las firmas dubitadas, provienen de una misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por una misma persona.
2.- Dichas firmas (de origen conocido y la cuestionada) fueron realizadas por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO.”

Del análisis grafotécnico efectuado por los expertos se concluye sin lugar a dudas que, tanto el recibo inserto al folio 65, pieza I, como el finiquito que riela al folio 78 fueron suscritos por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO obrando en representación de la S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO, S.A. Así se establece.

El referido documento privado suscrito entre la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO obrando como Presidenta de la compañía INVERSINES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO, S.A.), con la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA (f. 78, pieza I) la primera de las nombradas declaró:

“Recibo en este acto en dinero efectivo, moneda de curso legal y a mi total y cabal satisfacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), de manos de la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA… titular de la cédula de identidad No. V-3.997.782… como finiquito y/o pago del saldo restante por la compra de un (01) local comercial, propiedad de mi representada, el cual consta de planta baja y mezanina, identificado con el número 2, ubicado en la carrera 7, edificio Cadenas, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dicha negociación se evidencia del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Oficina pública notarial de San Antonio, Estado Táchira, bajo el No. 08, tomo: 109, de fecha 30 de mayo de 2008. En virtud de dicho pago, trasmito a la compradora en nombre de mi representada “INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A.”, la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, con sus usos costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen, por cuanto el comprador no me debe nada por éste ni por ningún otro concepto. Igualmente me obligo en éste acto a otorgarle el respetivo documento de venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público inmediatamente después que se formalice la constitución del condominio del edificio al cual pertenece el local comercial.”

Del análisis del material probatorio antes mencionado, muy particularmente del cuadernillo de anotaciones agregado del folio 48 al folio 63, se extrae que efectivamente las partes estuvieron vinculadas entre si, desde el 15 de febrero del año 2008, situación que adminiculada con el finiquito privado que riela al folio 78 y antes trascrito parcialmente, en el cual la demandada de autos declara haber recibido la totalidad del dinero de manos de la compradora, conducen a concluir que efectivamente el contrato de compra venta del local comercial No. 2, del edificio Cadenas, se inició verbalmente en febrero del año 2008, tal como lo adujo la parte demandante en su escrito libelar, quedando demostrado así la existencia de un contrato verbal entre las partes. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se constata que a los folios 45 y 46 pieza I, corre agregado documento de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos MERCEDES ROJAS EUGENIO, obrando como Presidenta de la Compañía Inversiones Cadenas Rojas, S.A. (INVERCARO, S.A.) y la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, en el cual la vendedora dio en opción a venta un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión constituido por un local comercial y el lote de terreno sobre el cual está construido, compuesto por planta baja y mezanina, identificado con el No. 2, Carrera 7, No. 6-19, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, quedando autenticado dicho documento en fecha 30 de mayo de 2008 ante la Oficina Pública notarial de San Antonio, bajo el No. 9, tomo 109 de los libros de autenticaciones.

En consecuencia, demostrado como quedó la relación contractual verbal entre las partes y visto el contrato de opción de compra venta mencionado en el párrafo anterior, se concluye de los mismos que ambas partes se obligaron recíprocamente, es decir, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo y tiene obligaciones mutuas de acuerdo a los contratos citados, encontrándose satisfecho el primer requisito atinente a la bilateralidad. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Tal como fue precisado anteriormente, el contrato de marras, establece el cumplimiento de obligaciones que debían ser ejecutadas por ambas partes, toda vez que la vendedora INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. (INVERCARO, S.A.) se comprometió a vender un inmueble a cambio del pago de una suma de dinero por parte de la compradora.

En este sentido, aduce la parte demandante que la vendedora hoy demandada, en virtud del cambio de Presidente según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de abril de 2010 inserta a los folios 26 al 29, pieza I, el nuevo presidente se ha negado, tanto a reconocer la venta efectuada por la anterior presidenta de la demandada, como en el otorgamiento del documento definitivo de venta.

El referido y actual presidente de la Demandada, tal como se mencionó anteriormente, desconoció en nombre de su representada los diferentes recibos de dinero, algunos contenidos en recibos privados y otros anotados en un cuadernillo y recibidos tanto por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, como por un mandatario de ella, lo cual fue anteriormente adminiculado.

Adicionalmente a dichos recibos de dinero, la parte actora trajo a los autos la cantidad exacta de cuatro (4) planillas de depósitos, dos de ellas realizados por JHON ALEXANDER PEÑA, quien según la declaración del ciudadano EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA, con cédula de identidad No. V-11.017.298, de 40 años de edad, en fecha 05 de agosto de 2013 (fls. 68 y 69, pieza II), es el hijo de la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, sin embargo, dichas planillas de depósito no están ni a nombre de la demandada de autos, ni a nombre de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, pues los mismos están a nombre de Creaciones Mandarina, tercera ajena al proceso (f. 75 en original), por lo que los mismos se desechan a pesar de haber sido valorados en la etapa correspondiente. Así se decide.

Sin embargo, las dos restantes planillas de depósitos e insertas a los folios 73 en original, demuestran que efectivamente la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ, realizó depósitos a nombre de la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO.

En tal sentido, tal como se concluyó en el particular anterior, tanto de los recibos desconocidos por la parte demandada (fls. 72 y 74, pieza ), de los cuales uno de ellos, específicamente el de fecha 30 de mayo de 2009, por Bs. 18.000,oo (f. 74, pieza I) fue analizado en la experticia grafotécnica, quedando demostrado que el mismo fue suscrito por la ciudadana MERCEDES ROJAS EUGENIO, como de los abonos contenidos y anotados en el cuadernillo de anotaciones inserto del folio 48 al folio 63, pieza I, más los depósitos insertos en original al folio 73, adminiculados todos ellos con el finiquito antes trascrito e inserto al folio 78, pieza I, evidencian que la ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, pagó la totalidad del precio pactado por concepto de la venta del local comercial No. 2, del edificio Cadenas, varias veces identificado en la presente decisión y que dichas cantidades de dinero, fueron recibidas por MERCEDES ROJAS EUGENIO, actuando en nombre y representación de la demandada de autos, como Presidente; en virtud que el finiquito del folio 78 el cual tiene plena eficacia probatoria en la presente litis en virtud de la experticia que sobre el fue practicada, refleja en forma contundente y sin lugar a dudas, que la totalidad del saldo restante por al compra del inmueble fue cancelado. Así se establece.

Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil, considera la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador pagar el precio.

En tal sentido, verificado como ha sido el pago total del precio de venta pactado sobre el bien objeto de marras, es obligación del vendedor transmitir la propiedad del bien vendido, la cual según el artículo 1.488 ibidem, se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Así se establece.

En consecuencia, ante la negativa evidente del traspaso de la propiedad delatado por la demandante y verificada con la posición asumida por el vendedor demandado en la contestación de la demanda, de la cual se desprende su rechazo en otorgar el documento definitivo de venta, es concluyente para éste sentenciador determinar la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada de autos S.M. INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO, S.A., por no haber materializado la tradición del inmueble ofrecido en venta, a pesar que la demandante ciudadana CECILIA MARTÍNEZ DE PEÑA, pagó la totalidad del precio pactado. Así se establece y decide.

Es por lo antes expuesto que al existir un incumplimiento en el caso bajo estudio, se cumple con el segundo y último requisito para la procedencia de la presente acción; lo que por vía de consecuencia es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda y pronunciarse sobre la condenatoria en costas, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, en la dispositiva del presente fallo se deberá ordenar a la demandada de autos, otorgar a la demandante, el documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso de cumplimiento voluntario que para tal efecto se otorgue, éste Tribunal deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la presente decisión como título de propiedad del inmueble. Así se decide.

En virtud que no se ordenaron pagar cantidades de dinero en el presente fallo, se hace inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de indexación invocada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo alegado y probado en autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por CECILIA MARTINEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.997.782, con domicilio en San Antonio, estado Táchira en contra de INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-03-1.992, bajo el N° 3, tomo 15-A, primer trimestre, modificada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante dicho registro Mercantil con el N° 75, tomo 30-A, de fecha 05-12-2007, con su última modificación de fecha 22-04-2010, tomo 8-A, RM, N° 25, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CADENAS ROJAS, como Presidente, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.127.475.

SEGUNDO: se condena a la demandada de autos otorgar a la demandante arriba identificada, el documento definitivo de venta sobre el inmueble consistente de un local comercial ubicado en la planta baja y mezanina, identificado con el N° 2, del Edificio Cadenas, de la carrera 7, N° 6-19, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la advertencia que de no cumplir con lo aquí ordenado por éste Tribunal en el lapso de cumplimiento voluntario que para tal efecto se otorgue, éste Tribunal procederá conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a las partes demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo disciplina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. N° 21.534 (pieza III). JMCZ/MAV/cm.-. En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).