REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 de enero de 2014.
203° y 154°

Recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles el libelo y once (11) folios útiles sus recaudos, inventaríese, désele entrada y curso de ley correspondiente. Este Tribunal con vista a la presente solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto a decir del solicitante, existen dos partidas de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ARDILA, la primera asentada por ante la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y la otra en el Municipio Bernabé Vivas del entonces Distrito Córdoba del Estado Táchira, Venezuela, solicitando la Nulidad del Acta asentada por ante este País Venezuela, este Tribunal al respecto observa:

El artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el
Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (Las negrillas son propias).

Se desprende de esta norma la atribución de competencia para conocer de la nulidad de partida a la Oficina Nacional de Registro Civil; así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267, caso Hilcia Rosa Alejo Medina, contra las ciudadanas Otny Damelys Alejos Balda y Teodora Felicia Balda, en la cual la Sala hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:

“La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil…”

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida solicitada, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por doble o múltiple inscripción.

En consecuencia; visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

Remítase inmediatamente el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° _______ a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.