REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de enero de 2014.

203º y 154º

Verificada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa; el Tribunal; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a la FIJACION DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta la parte actora ciudadana MAURA BELSAHAI CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.695, que el día 04 de marzo del año 2008, se desplazaba por la carretera panamericana, sector caño azul, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, en un autobús de uso publico afiliado a la línea Jáuregui, cuando de repente y en forma intempestiva un bus afiliado a la Línea Alberto Adriani, control N° 24, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Mini Metro; Tipo: Colectivo; AÑO: 1992; Color: Amarillo y Rojo; Serial de Carrocería: AJE3NB14948, Serial del Motor: 8 Cil, Placas: AD7918, identificado por las autoridades de Transito como vehículo N° 2, el cual es propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.777, y era conducido para el momento del accidente por el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.792, y que por la conducta imprudente del dicho chofer, se produjo un triple choque (colisión) entre vehículos y choque con objeto fijo (estantillos), resultando trece (13) personas lesionadas, incluyendo la ella, es decir la ciudadana Maura Belsahai Cegarra, quien sufrió lesiones graves en su cuerpo, sobre todo en su cadera (fractura de meseta tibial bilateral, fractura de fémur diosifario izquierdo, fractura de polo cefilico, fémur izquierdo), lo cual amerito de tres operaciones a fin de corregir el defecto causado y que a pesar de las operaciones, no ha sido corregido, ya que amerita una prótesis total de cadera para mejorar sus funciones y aliviar el dolor.

Argumenta la parte demandante que la responsabilidad civil surgida del accidente de transito es de carácter objetivo, es decir, que las personas responsables civilmente lo son, aun cuando en su conducta no estén presentes algunos de los elementos que integran la culpa, que es lo que se conoce en doctrina como la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, y que producido el daño producto de la circulación de un vehículo, se actualiza la responsabilidad civil de las personas comprometidas, que en caso de accidente de transito son: El conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora, y que en el presente caso, es preciso establecer que el conductor del autobús y causante directo del accidente que le produjo las lesiones graves ciudadano Tomas Antonio Colmenares Contreras, era empleado o dependiente del propietario del referido vehículo, ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante desempañándose como chofer o avance, y quien conducía el vehículo N° 2 cuando ocurrió el accidente; y que además dicho vehículo para el momento de los hechos tenía una póliza de seguros con la empresa “Seguros Catantumbo C.A.,” con coberturas o daños a cosas y personas, invalidez permanente, etc., existiendo en el presente caso una responsabilidad solidaria del ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante en su condición de propietario y la empresa aseguradora, garante a través de responsabilidad civil que regia al momento de los hechos; razón por la cual es que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, el primero en su condición de conductor y el segundo de propietario, así como a la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A., como tercero en su condición de empresa aseguradora responsable, para que convengan en pagar o en su defecto sean solidariamente condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: El pago de la prótesis de cadera que es fundamental para corregir su anomalía, la cual estima en la suma de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.480,00); así como los gatos de operación para acomodar la prótesis de cadera el cual estima en la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 54.150,00). Segundo: El lucro cesante, tomando en cuenta lo que ha dejado de percibir desde el momento de accidente, ya que su enfermedad la imposibilita para realizar faenas y que en el mismo debe tomarse en cuenta su expectativa de vida, ya que es una mujer de 78 años de edad; y el cual estima en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (360.000,00). Tercero: La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de Daño Moral. Cuarto: La indexación por aumento de inflacionario (IPC) tomados por el Banco Central de Venezuela desde la presentación de la demanda, hasta la sentencia definitiva, y al experticia complementaria que el Tribunal tenga a bien ordenar en al oportunidad legal. Estimando finalmente la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00).

SEGUNDO: Por su parte la abogado YUDITH LISBETH JIMENEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.666, en su carácter de apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos; como en el derecho en que pretende fundamentar la demanda en contra de su representada, en virtud el ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, tenía una contratada póliza N° 6167665, de Responsabilidad Civil de Vehículos con la siguiente cobertura: A.P. Ocupantes Gastos Médicos Bs. 1.000, y que dicha cantidad esta limitada, corresponde a una cobertura privada entre las partes, la cual no constituye una garantía a los efectos de la Ley Especial sustantiva en la materia; y que por otra parte existe una exclusión expresa sobre el alcance de la responsabilidad solidaria contractual con el demandado Pedro Pablo Márquez Bustamante, oponiendo y agregando junto al escrito, el condicionado general aprobado por la Superintendencia de Seguros para todas las empresas aseguradoras, publicado en gaceta oficial N° 37.829 del 01-12-2003, cuyo contenido en su cláusula tercera expresamente prevé: “TERCERA: EXLUSION DE RESPONSABILIDAD. Esta póliza no cubre la responsabilidad civil del Asegurado o Conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes”; y que habida cuenta de la exclusión de responsabilidad referida, la póliza de responsabilidad civil, solo cubrirá, hasta la suma contratada, daños materiales y excluye la cobertura por daños morales en indica los requisitos para su acción directa por parte del asegurado ante la Jurisdicción Mercantil Ordinaria, por lo que el daño moral demandado, no tiene cobertura y por ende, la aseguradora no esta obligada no contractual ni legalmente a pagar este concepto por la cobertura de exceso de limite, y así solicita que sea declarado.

Asimismo manifiesta, que es de trascendental importancia, la ausencia de solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo, cuando se trata de daño moral. Salvó que se demuestre que el propietario tiene la culpa “en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño” y que por tal razón es improcedente la solicitud del actor de condena por solidaridad por los supuestos daños materiales y morales reclamados temerariamente; y que por ello, en el supuesto negado de admitirse la responsabilidad del conductor del transporte de carga demandado, sería él solo quien debería responder e indemnizar los daños demandados. Solicitando finalmente que dicha acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, en contra de su representada, por la sencilla razón de que jamás nació la obligación de indemnizar, por no amparar la póliza contratada las presuntas lesiones sufridas por la ocupante, ya que solo existe una cobertura privada, limitada hasta la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

TERCERO: Por su parte el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.079, en su condición de Co-apoderado Judicial de los co-demandados TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que no daba contestación a la misma, sino que proponía las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 5 y 7.

CUARTO: En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR solo hizo acto de presencia la representación Judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De los hechos anteriormente narrados, se observa que los límites de la controversia se delimitan a que el Tribunal se pronuncie con respecto a:

PRIMERO: Si la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, tiene o no responsabilidad por solidaridad de indemnizar los daños demandados.

SEGUNDO: Si los codemandados deben ser condenados solidariamente a pagar las siguientes cantidades: : Primero: El pago de la prótesis de cadera que es fundamental para corregir su anomalía, la cual estima en la suma de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 47.480,00); así como los gatos de operación para acomodar la prótesis de cadera el cual estima en la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 54.150,00). Segundo: El lucro cesante, el estimado en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (360.000,00). Tercero: La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de Daño Moral. Cuarto: La indexación por aumento de inflacionario (IPC) tomados por el Banco Central de Venezuela desde la presentación de la demanda, hasta la sentencia definitiva, y al experticia complementaria que el Tribunal tenga a bien ordenar en al oportunidad legal.

En consecuencia se ordena abrir una articulación probatoria de 5 días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

Notifíquese a las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 21481
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil