REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369, con domicilio procesal en la vereda 7, N° 7B del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LANCASTER PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.372, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Resolución de Contrato.

Expediente: 21.256
II
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011 (1-3 y anexos 4-9), la parte actora alegó que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 06 de febrero de 2006, vendió al ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre 2 inmuebles, adquiridos de la siguiente manera: el identificado con el literal “A” por ante el Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 127, Protocolo I, folios 260 al 263, Tomo VI, de fecha 26 de septiembre de 1967, consistente en un lote de terreno propio y el galpón sobre el construido, con un apartamento sobre su mezzanina, ubicado en la carrera 12 de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Todo por el monto de Bs. 54.000,00, ha ser cancelados de la siguiente manera: a) Bs. 10.000,00 que se entregó en calidad de anticipo, y b) el saldo en 08 cuotas mensuales, iguales y consecutivas contadas a partir del 06 de febrero de 2006, a razón de Bs. 5.000,00 cada una, mas una cuota final de Bs. 4.000,00. Expresando que por acuerdo amistoso, fue dada por resuelta la negociación, según recibo privado de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el comprador, donde manifiesta haber recibido por devolución la cantidad de Bs. 10.000,00, los mismo que había dado en calidad de anticipo, el original se encuentra inserto en el expediente N° 18.541, por reconocimiento de instrumento privado, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Expuso que posteriormente, vendió a Lancaster Pineda Carvajal el otro inmueble identificado con el literal “B” del documento que se dejó sin efecto, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2.006-LRI-T47-35, de fecha 04 de julio del 2.006. Expresando que el comprador no canceló ninguna de las 9 cuotas mensuales y consecutivas acordadas, por la razón de que el mismo quedó definitivamente resuelto, e los términos consagrados en el recibo privado, además de haber recibido la devolución de lo dado en anticipo. De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda la Resolución de contrato a Lancaster Pineda Carvajal, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 06 de febrero de 2006, en lo que respecta al inmueble descrito en el literal “A”. Se reservó la acción por daños y perjuicios. Protestó las costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

ADMISIÓN

Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 10) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda.

CITACIÓN

En fecha 10 de enero de 2012, el alguacil informó sobre la citación personal de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal (f. 13 y 14)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de febrero de 2012 (f. 15-17 y anexos f. 18 al 35) el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, asistido de abogado, en el cual alegó lo siguiente: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por Franklin Pineda Carvajal. Que el documento privado que sirve de fundamento a la demanda que inició el presente proceso, fue desechado por sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Alegando que pagó el precio total de manera anticipada, al momento de traspasar por ante el registro uno de los inmuebles descritos en el documento autenticado, mas un incremento acordado por los negociantes, por concepto de gastos de registro y honorarios profesionales. Alegando que lo cierto del caso es que Franklin Pineda Carvajal, vendió de manera pura y simple a su hermano Lancaster Pineda Carvajal, dos (2) inmuebles, lo cual consta en dos (2) documentos públicos, en los que además declara haber recibido el pago total del precio. Pretender desvirtuar todo con un documento privado desechado, no es mas, que un intento de confundir, enredar y engañar al sistema judicial. Alegando que por ante este mismo Juzgado, Franklin Pineda Carvajal, demandó a Lancaster Pineda Carvajal, en relación a la venta de estos dos (2) inmuebles, por Rescisión por Lesión, en cuya demanda no se refiere a ningún destrate por documento privado, tampoco se refiere al incumplimiento por no pago del comprador, sino que manifestó que la venta es real y legítima y que si recibió el pago total, pero que sencillamente el precio recibido era irrisorio; demanda que ya había intentado por ante otro Tribunal, por lo que fue sentenciado el 02 de diciembre de 2010, declarando con lugar la cosa juzgada, la cual fue apelada y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Desconoció la copia simple del documento privado, y el supuesto contenido y firma. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandante impugnó las copias fotográficas consignadas por el demandado en la contestación de la demanda. (f. 36)

El demandado, en 28 de febrero de 2012, vista la diligencia de impugnación realizada por el demandante, consignó copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37 y anexos 38-55)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 56-57 y anexos f. 58-82), promovió sus respectivas pruebas.

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 83-84), promovió pruebas.

Por medio de autos de fecha 07 de marzo de 2012 (85) fueron agregadas las pruebas de ambas partes. (f. 85-86)

El 09 de marzo de 2012, fue presentado escrito de oposición a las pruebas por el demandado de autos (f. 87-89)

El 13 de marzo de 2012, el demandante promovió pruebas. (f. 90-91)

Por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2012 (92-93) se admitieron las pruebas de la parte demandante.

Por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2012 (99) se admitieron las pruebas del demandado.

El 19 de marzo de 2012, se realizó el acto de nombramiento de expertos, para que realizara la experticia promovida por la parte demandante. (f. 100) y la notificación y aceptación corren a los folios 104 al 107. Y en fecha 27 de marzo de 2012 se realizó el acto de juramentación. (f. 108)

A los folio 110 al 115 corren resultas de las pruebas de informes.

El 03 de abril de 2012, el experto Federico Emilio Montes Guzmán, informó que la experticia comenzará el 09 de abril de 2012, a las 3 de la tarde en la sede del tribunal. (f. 116) y en fecha 10 de abril de 2012, consignó informe respectivo. (f. 117-123)

INFORMES PRESENTADOS

A través de diligencia del 18 de abril de 2012, el demandante Franklin Pineda, consignó copia certificada de 2 documentos. (f. 124 y anexos 125-134)

Fue presentado escrito de informes por el demandante de autos el 28 de mayo de 2012. (f. 137-138)

El 28 de mayo de 2012, el demandado de autos Lancaster Pineda Carvajal, presentó escrito de informes. (f. 139-141)

Fue presentado escrito de observaciones a los informes de su contraparte, por el demandado de autos, el 07 de junio de 2012. (f. 142-144)

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el demandado Lancaster Pineda Carvajal, solicitó sentencia. (f. 145)

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el demandante Franklin Pineda Carvajal, solicitó sentencia. (f. vto 145)

II
PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la vigencia o no de las ventas realizadas por el demandante a el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68-70, de fecha 06 de febrero de 2006.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.
1-. Al folio 4 corre copia al carbón de deposito N° 1396750 de fecha 27 de abril de 2006, del banco Banpro, cuenta corriente N° 04080014072214001378, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 27 de abril de 2006, Franklin Pineda, depositó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), cuyo titular es Farmacia Impromecen C.A.

2-. A los folios 5 al 7 riela copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 06 de febrero de 2006; bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68 al 70, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que a través del mismo Franklin Alberto Pineda Carvajal da en venta a Lancaster Pineda Carvajal, dos (2) bienes inmuebles a crédito.

3-. Al folio 8, corre copia simple de documento privado, de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, demandado de autos, en el que hace constar que recibió de Franklin Pineda Carvajal, la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de devolución por destrate amistoso del negocio que habían pactado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 23, Tomo 26, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

4-. Al 9 riela copia simple de abono en cuenta por transferencia, realizado por Franklin Pineda Carvajal, el 18 de mayo de 2006, N° 315483, por la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), al cual no se confiere valor probatorio alguno por ser una copia simple.

5-. A los folios 110, 111 al 115 corre resultas de la prueba de informes solicitada a la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, a través de la cual remitieron copia certificada del documento autenticada por ante esa notaria bajo el N° 23, Tomo 26, de fecha 06 de febrero de 2006, a la cual este tribunal le confiere pleno valor en concordancia con el particular segundo de esta valoración.

6-. Al folio 116 corre resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le confiere pleno valor, y del mismo se desprende que el 12 de enero de 2012 se declaró sin lugar la apelación ejercida por Franklin Pineda Carvajal y se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal el 02 de diciembre de 2010; asimismo que se oyó recurso de casación el 27 de enero de 2012.

7-. A los folios 117 al 123 corre resultas de la experticia grafotécnica realizada al documento privado de fecha 27 de abril de 2006 (f. 8), a la cual, se le confiere pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que la firma del documento privado atribuida a Lancaster Pineda Carvajal, es autentica del mismo.

8-. A los folios 125 al 130 corre copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 127, Tomo 06, Protocolo I, de fecha 26 de septiembre de 1967, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Candida Rosa Mejia, titular de la cédula de identidad N° 159.928, vendió a Jorge Enrique, Plinio, Yesid, Carmen, Hilda María Pineda Carvajal, mayores de edad, casados a excepción de la tercera de las nombradas, y a los menores Franklin Alberto, Lancaster, Ana Teresa, Lacamay, José Gregorio, Zulia Ascensión, Noribal y Fayben Pineda Carvajal, un lote de terreno propio ubicado en la concordia.

9-. A los folios 131 al 134 corre copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 35, Tomo 47, Protocolo I, de fecha 04 de julio de 2006, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Franklin Alberto Pineda Carvajal, dio en venta a Lancaster Pineda Carvajal, los derechos y acciones que me corresponden sobre el siguiente bien inmueble, un edificio de tres (3) plantas construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida “Dr. Lucio Oquendo” Parroquia la Concordia, distinguido con el número 5-90.

De la parte demandada.
1-. A los folios 18 al 20 corre copia simple, y del folio 58 al 61 riela copia certificada del auto de fecha 11 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del mismo se desprende que en el juicio de reconocimiento de instrumento privado, interpuesto por Franklin Pineda Carvajal, contra Lancaster Pineda Carvajal, al momento de este último dar contestación a la demanda, desconoció y tachó el instrumento privado fundamento de la presente acción, en el cual la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento por lo que se desecho; no obstante, se difiere el pronunciamiento de su valoración para la parte motiva de la presente decisión.

2-. A los folios 21 al 35 corre copia simple, y del folio 38 al 55 se encuentra inserta copia certificada de la decisión de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por Franklin Alberto Pineda Carvajal contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se difiere el pronunciamiento de su valoración para la parte motiva de la presente decisión.

3-. A los folios 62 al 82 corre copia certificada de la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la que se desprende que fue declara sin lugar la apelación interpuesta por Franklin Alberto Pineda Carvajal contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 y el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 15 de julio de 2011, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se confirmaronambas decisiones, al respecto se difiere el pronunciamiento de su valoración para la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este jurisdicente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora, ejercida a través de la acción de resolución de contrato, lo cual hace en los términos siguientes:

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:
A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados en el capítulo anterior se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato de compra-venta, definido por el Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo.

Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la no incumpliente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el presente caso, el demandado Lancaster Pineda Carvajal, suscribió documento privado, que si bien es cierto el mismo fue desechado en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 11 de julio de 2011, la cual fue confirmada el 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la simple razón que el mismo (el documento) fue tachado y el demandante no insistió en hacer valer el instrumento, lo cual constituye un requisito procedimental y sine qua non para la continuidad del juicio, y que a través de las mencionadas decisiones no se entró a conocer el fondo del mismo, es decir no se analizó a plenitud la veracidad del documento tachado, sino que por la falta de un requisito de procedimiento y de conformidad con el mismo texto legal, la consecuencia jurídica es que debe ser desechado del procedimiento, no es menos cierto, que en el presente procedimiento de resolución de contrato, si se llevó a cabo, a fin de demostrar la autenticidad del documento privado que se encuentra en discusión, la prueba de experticia grafotécnica con la intervención de ambas partes y la misma arrojó como resultado que el documento privado de fecha 27 de abril de 2006, el cual se encuentra inserto al folio 8 del presente expediente, donde se dejó sin efecto las ventas realizadas según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 06 de febrero de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68 al 70, fue realmente suscrito por el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, razón por la cual, al referido documento privado, este tribunal le confirió pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, en este estado, se hace necesario dejar plasmado, la verdad procesal acontecida a través de las decisiones traidas a colación por el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido, se hace la siguiente sinopsis de los hechos y sus consecuencias:

En fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, interpuso demanda por acción de rescisión por causa de lesión, contra el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible ab initio, in limine litis, el 18 de mayo de 2010. Posteriormente, el 03 de junio de 2010, el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, interpuso nuevamente demanda por el mismo motivo y contra el mismo demandado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que en fecha 02 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la cuestión previa de cosa juzgada fundamentada en la inadmisión del 18 de mayo de 2010 ut supra referida. Finalmente, apelada como fue la decisión proferida por este Tribunal, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en fecha 12 de enero de 2012, confirmó la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada.

De las decisiones citadas en el párrafo que antecede, se desprende que la misma fue negada ab initio sin conocer fondo, además de ser una acción completamente distinta a la resolución de contrato, por lo que a criterio de quien aquí decide no afecta en nada a el presente procedimiento. Y así se establece.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, el demandado en su escrito de contestación alegó el pago total y anticipado de la obligación, además de la existencia de un nuevo acuerdo o negociación, todo lo cual no lo demostró a través de un medio de prueba idóneo para traer la convicción necesaria a este administrador de justicia. Y así se establece.

Por otra parte, el demandante Franklin Alberto Pineda Carvajal, no tenía la obligación de transferir la propiedad de los inmuebles debidamente identificados en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 06 de febrero de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68 al 70, no obstante, coincide con el demandado y nos encontramos frente a un hecho no controvertido, el hecho de haberse cambiado las condiciones de la negociación, motivo o condiciones que hicieron, que el hoy demandante Franklin Alberto Pineda Carvajal, procediera a traspasar la propiedad del inmueble identificado en el literal “B” del documento supra indicado, cumpliendo de esta manera con la nueva negociación, pero ya sin estar obligado a traspasar la propiedad del inmueble identificado en el literal “A”, en virtud, que las condiciones de la negociación había variado, aunado al hecho de la libre voluntad manifestada por el comprador en el documento privado suscrito y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Y así se establece.

En consecuencia, tratándose de un contrato bilateral en el cual el demandado ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, decidió dejar sin efecto la negociación, verificándose el cumplimiento del demandante al devolver la cantidad de dinero que había recibido como anticipo, lo cual se desprende de la copia a carbón consignada como anexo del libelo de la demanda, el cual no fue desconocido por el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, en su condición de demandado. Y así se decide.
Por tanto, dado el efecto recuperatorio que tiene la resolución de un contrato, el cual coloca a las parte en la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, y dado que se observa que en el contrato cuya resolución se reclama la parte demandante entregó a la parte accionada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se hace en consecuencia necesario declarar que para la presente fecha las partes ya se encuentran en la misma situación inmediatamente anterior en la que se encontraban antes de celebrar la negociación que dejaron sin efecto. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369, en contra del ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.430.372, por resolución de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 06 de febrero de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68 al 70.

SEGUNDO: judicialmente RESUELTO el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de febrero de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68 al 70, mediante el cual FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL dio en venta a LANCASTER PINEDA CARVAJAL, dos (2) inmuebles debidamente identificados. Documento resuelto por vía privada el 27 de abril de 2006. PRIMER INMUEBLE: un lote de terreno propio y el galpon sobre el construido, con un apartamento sobre la mezzanina, ubicado en la carrera 12 de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de José Dolores Guardia, mide cincuenta metros (50 Mts.); SUR: con propiedades que son o fueron de Teodomiro Duque, mide cincuenta metros (50 Mts.); ESTE: con propiedades que son o fueron de cándida Rosa Mejia, mide trece metros (13 Mts.); y OESTE: con la carrera 12 de La Concordia, mide trece metros (13 Mts.), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1967, bajo el Nº 127, tomo 06, protocolo primero, folios 260-263. SEGUNDO INMUEBLE: un edificio de 3 plantas construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida “Dr. Lucio Oquendo”, Parroquia La Concordia de esta ciudad, distinguido con el N° 5-90, con los siguientes linderos y medidas así: NORTE: en línea quebrada con propiedades que son o fueron de Pedro Vivas, mide treinta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (36,65 Mts.); SUR: con propiedades que son o fueron de Cecilio Granados Torres, mide cuarenta y dos metros (42 Mts.); ESTE: con la avenida “Dr. Lucio Oquendo” de la Parroquia La Concordia, mide veinte metros (20 Mts.); y OESTE: con propiedades que son o suero de Marcos Ruiz, mide veintitrés metros con setenta metros (21,70 Mts.), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 1967, bajo el Nº 142, tomo 03, protocolo primero, folios 255-258, este último inmueble vendido posteriormente, a través de documento publico al ciudadano Lancaster Pineda Carvajal; una vez quede firme la presente decisión el Tribunal ordenará a la Notaría Pública Quinta de ésta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que el Notario Público estampe la correspondiente Nota Marginal en el documento anotado bajo el N° 23, Tomo 26, folios 68 al 70, de fecha seis (06) de febrero de 2006, que el presente documento de venta, fue debidamente resuelto y que fue juzgado en la causa signada bajo la nomenclatura del expediente N° 21.256 llevado por este Tribunal.

TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano Lancaster Pineda Carvajal.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
JMCZ/MZP