REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2014.-

203° y 154°

De la revisión detallada del cuaderno de medidas hasta el día de hoy, el Tribunal observa:

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (fls. 1 al 08, pieza I), éste Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno No. “2” con una extensión de 1.860,08 metros cuadrados, el cual es parte del lote de terreno total de 8.237 metros cuadrados propiedad de la totalidad del inmueble de la S.M. PROMOCIONES ROAN, C.A. según documento protocolizado ante la oficina de registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de junio de 2007, No. 8, tomo 52, protocolo 01 y el lote de terreno sobre el cual recayó la medida le pertenece según documento protocolizado ante la precitada oficina en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 13, tomo 87, protocolo primero, folios 1 al 3.

La medida anterior fue estampada según comunicación emitida por el Registrador Público Suplente del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2013 (f. 11, pieza I).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la representación judicial del co demandado EDECIO ARCADIO CAÑIZÁLEZ ARAUJO, una vez que concurre al proceso para actuar en el cuaderno de medidas, consigna un legajo de documentos relacionados con diversas enajenaciones efectuadas por la S.M. PROMOCIONES ROAN, C.A., dentro de las cuales presentó además, copia fotostática simple de documento de condominio de la etapa II del Conjunto Residencial El Alcázar, autenticado ante la notaría pública cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2012, quedando inserto con el No. 41, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No. 5, folio 14, del tomo 25, protocolo de transcripción de dicho año (fls. 402 al 422, pieza I).

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia No. RC 02-681, del caso: S.M. INVERSIONES PX-02, C.A. contra CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.”

Se extrae de la sentencia que antecede, que el Juez de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los principios de proporcionalidad y adecuación, puede aún de oficio, limitar la medida cautelar, cuando de los autos se constate que pueda causar perjuicio o afectar derechos de terceras personas que no sean parte en el proceso o cuando la medida solicitada sea excesiva, pudiendo el Juez ajustarla o reducirla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar el resultado del proceso.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-04- 2003, caso S.A.REX (Fábrica de Calzado Rex), señalo que las medidas cautelares gozan de una serie de características, una de las cuales, es:

“… e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”

En el presente caso, la parte demandante, cuando presentó su escrito libelar, solicitó medida cautelar sobre la torre “B”, de Residencias El Alcázar, sobre la cual se encuentra edificado el apartamento B-1-1, que constituye el bien inmueble objeto de controversia y sobre la base de dicha solicitud y con la documentación aportada hasta ese momento, el Tribunal decretó la medida cautelar (fls. 1 al 8 pieza I cuaderno de medidas).

Posteriormente, tal como precedentemente se expuso, fue traído a los autos, el documento de condominio de la etapa II del Conjunto Residencial El Alcázar, en el cual consta suficientemente la descripción del bien inmueble objeto de litigio consistente en un apartamento ubicado en la etapa II, Torre “B”, nivel 1, nomenclado B-1-1, con un área neta de construcción aproximada de 90 metros cuadrados con 80 decímetros cuadrados, alinderado por el NORTE: con fachada norte de la torre “B”, SUR: con vacío de la torre “B” y pérgola de concreto; ESTE: con vacío de la torre “B”, área de medidores, extintores y pasillos de circulación de la torre “B” en línea quebrada; y OESTE: con fachada oeste de la Torre “B”, en línea quebrada, según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 5, folio 14 del tomo 25, protocolo de transcripción de dicho año (fls. 402 al 421, pieza I); documento del cual se desprende la individualidad jurídica de cada uno de los apartamentos que conformen Residencias El Alcazar.

En mérito de las consideraciones expuestas, impuesto como ha sido éste Tribunal en conocimiento de los recaudos aportados por la representación judicial del co demandado EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, de la existencia del respectivo documento de condominio, que hace que la situación inicial varíe; éste Tribunal, con apego a los criterios jurisprudenciales vertidos anteriormente, los cuales acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 Constitucional, en concordancia con el artículo 586 del Código Adjetivo Civil, que faculta al Juez para limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios, tomando en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger; dispone reducir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de noviembre de 2013 y la limita al inmueble consistente en un apartamento ubicado en la etapa II, Torre “B”, nivel 1, nomenclado B-1-1, con un área neta de construcción aproximada de 90 metros cuadrados con 80 decímetros cuadrados, alinderado por el NORTE: con fachada norte de la torre “B”, SUR: con vacío de la torre “B” y pérgola de concreto; ESTE: con vacío de la torre “B”, área de medidores, extintores y pasillos de circulación de la torre “B” en línea quebrada; y OESTE: con fachada oeste de la Torre “B”, en línea quebrada, según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 5, folio 14 del tomo 25, protocolo de transcripción de dicho año. Así se decide.

Particípese lo conducente mediante oficio a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.

En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 1 al 8 pieza I cuaderno de medidas), participada al registrador público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con oficio No. 842 de esa misma fecha y estampada por el referido registro según participación hecha a éste Tribunal mediante oficio No. 899 de fecha 04 de noviembre de 2013. Líbrese oficio a la citada oficina registral a los fines de participar el levantamiento aquí ordenado. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la demandante, en escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014 (fls. 70 y 71 y sus vueltos, pieza II cuaderno de medidas), solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada y si ésta recayere sobre cantidad líquida de dinero, que se le embargue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

A tal efecto, observa el Tribunal, que la presente causa se contrae a un cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la etapa II, Torre “B”, nivel 1, nomenclado B-1-1, ubicado en el Conjunto Residencias El Alcázar, con un área neta de construcción aproximada de 90 metros cuadrados con 80 decímetros cuadrados, alinderado por el NORTE: con fachada norte de la torre “B”, SUR: con vacío de la torre “B” y pérgola de concreto; ESTE: con vacío de la torre “B”, área de medidores, extintores y pasillos de circulación de la torre “B” en línea quebrada; y OESTE: con fachada oeste de la Torre “B”, en línea quebrada, según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 5, folio 14 del tomo 25, protocolo de transcripción de dicho año, sobre el cual en párrafos anteriores éste Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizarle al demandante la eventual ejecución de un fallo.

En tal virtud, encuentra éste Tribunal que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar garantizaría suficientemente las eventuales resultas del proceso, apreciando éste órgano jurisdiccional que una medida de embargo sobre otros bienes propiedad de la parte demandada, constituiría un ejercicio excesivo y abusivo del poder cautelar que podría configurarse como extralimitación de funciones; en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que imperativamente le impone al Juez el deber de limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar el resultado del juicio, niega por ser excesiva la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio No. _____ al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.674 (Cuaderno de Medidas pieza II)
JMCZ/MAV