REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2014.-

203° y 154°

Vista la diligencia que riela al folio ciento noventa y cuatro (194), de fecha 17-12-2013 presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia fotostática certificada del expediente 1790 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio 1032 de fecha 07/08/2003, en la cual solicita pronunciamiento del Tribunal en cuanto al registro del acta de remate; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Según auto de fecha 11 de enero de 2013 (fs. 186 al 188), éste Tribunal acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, los datos correspondientes al expediente en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio 1032 de fecha 07/08/2003, a los fines de resolver la solicitud de la parte actora en cuanto a la expedición de una orden dirigida al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Consignadas como fueron las copias fotostáticas certificadas solicitadas, correspondientes al expediente N° 01790 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, aprecia éste Tribunal que las mismas se contraen a demanda intentada por la ciudadana Sara Ojeda Rivas en contra de Carlos Elysaul González, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, observándose que en fecha 20 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declaró la confesión ficta y con lugar la demanda interpuesta. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal autoriza a la ciudadana Sara Ojeda a ejecutar la obra a costa del demandado y al no tenerse fijado el costo de la terminación de la obra decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre dos (02) bienes inmuebles, así: Primero: un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado Campo C, municipio Independencia del Estado Táchira y Segundo: un lote de terreno propio de una extensión de media hectárea, situado en el sitio denominado “El Higueronal o Santa Cruz” con los siguientes linderos: ORIENTE: Predios antes de la sucesión Jesús Useche, hoy de Críspulo Gómez OCCIDENTE: Pertenencias de la sucesión de Jesús Useche, NORTE: Propiedades que son o fueron del mismo Jesús Useche, hoy de la sucesión de Domingo Angulo, SUR: Terrenos de la sucesión de Domingo Angulo, divide por el occidente la carretera que conduce a Santa Cruz de la Victoria, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo II, Protocolo Primero; primer trimestre de fecha 24 de enero de 1995.
Asimismo, se constata de dicha copias que en fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Táchira que acuerde la medida solo por Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros con 50 centímetros (3.838,50 mts), del segundo lote ubicado en sitio denominado “El Higueronal o Santa Cruz”, Municipio Libertad del Estado Táchira, de los cuales 2.465 se encuentran hipotecados a FAMPI hoy FUNDESTA, por cuanto el primer lote ya fue vendido en su totalidad y el segundo fue vendido en parte.

El referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2003 acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lo solicitado.

Ahora bien, vistos y analizados los motivos que dieron origen al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y la fecha en la cual se decreto la misma, sobre el inmueble en el cual éste Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007 (fs. 159 al 161), llevo a cabo el acto de remate del inmueble dado en garantía, el cual se especifica a continuación: Un lote de terreno Propio con una extensión de 2.465 Mt2, que forma parte de uno de mayor extensión, situado en “El Higueronal o Santa Cruz”, Municipio Libertad, Distrito Capacho, del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que son o fueron de Jesús Useche, hoy de la sucesión de Domingo Ángulo, SUR: Terrenos que son o fueron de Estrella Colmenares, 28 metros, calle privada de 6 metros y parte con terrenos que son o fueron de Consuelo García, 26 metros, ORIENTE: Predios de la sucesión Jesús Useche, antes, hoy de Críspulo Gómez; OCCIDENTE: Pertenencias de la Sucesión Jesús Useche; el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 Exp. N° 04-1053, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

Ahora bien, al analizar el fondo de la acción de amparo interpuesta la Sala observa que en decisión del 11 de febrero de 2004 (Caso: Roberto Devis Sánchez), se señaló lo siguiente:
“Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.
El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:
‘La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra’.
Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.
En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:
‘Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(.....)
9° El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar’.
Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar”.
En el presente caso, se pudo observar que con ocasión del juicio de nulidad de venta incoado, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes objeto de litigio, se decretó el 25 de junio de 2002 por el juzgado de la causa (folio 52), participándose la misma con Oficio Nº 940 del 27 de junio de2002 a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (folio 53), el cual fue recibido en dicha oficina el 3 de julio de 2002, tal como lo indica su comunicación de la misma fecha cuando acusa recibo al juzgado de la causa, de haber tomado la nota respectiva en el libro de prohibiciones al estampar la original correspondiente (folio 56).
Así, como se advirtió que el documento donde consta el crédito que le otorgó CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. a la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSOS COBECA, C.A., y que generó la garantía hipotecaria sobre determinados bienes muebles a favor de la prestataria, fue otorgado el 25 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara (folios 119 al 124); esto es, dos (2) años antes de que se decretase y registrase la citada medida de prohibición de enajenar y gravar. (resaltado propio)
De lo anterior se desprende, que en el presente caso, el instrumento que prueba el crédito, que originó el juicio de ejecución de hipoteca, y consecuente remate, es de fecha cierta (25 de octubre de 2000), ya que se trata de un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, con anterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2002 en el juicio de nulidad de venta. (resaltado propio)
De esta manera, de acuerdo al criterio vinculante sostenido en la sentencia citada supra, en el caso bajo análisis el Juez de la causa, que celebró el acto de remate en el juicio de ejecución de hipoteca, actuó acertadamente, al declarar que el crédito por el cual se realizó este remate es legalmente cierto, líquido y exigible de fecha cierta 25 de octubre de 2000, el cual es anterior a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas en este juicio, así como las señaladas en la certificación de gravámenes y medidas, y al haber procedido a declarar extinguida la hipoteca que pesó sobre el inmueble rematado y suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo sobre él decretadas y practicadas; así se decide. . (resaltado propio)

Dicha criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 441 del 28 de abril de 2009 e igualmente es el criterio que ha venido adoptando la Sala Político administrativa entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 2012, Expediente N° 2011-1243, Caso Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal contra la Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
Por otra parte, es necesario indicar que la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, contempla nuevamente de forma expresa la disposición que se obvió en la Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:
3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar y gravar. (resaltado propio)

Al respecto, observa éste Juzgador que en el caso sub iudice, se cumple con los requisitos establecidos en la disposición arriba señalada, por cuanto se trata de un acta de remate, efectuada en ejecución de un crédito hipotecario de fecha cierta, por cuanto el documento de hipoteca a favor de FAMPI-TACHIRA, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 39, Tomo IV, Protocolo I, Folios 227/233. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de Carlos González, posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2003, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solamente sobre Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros con 50 centímetros (3.838,50 mts) de terreno propio situado en el sitio denominado “El Higueronal o Santa Cruz”, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: ORIENTE: Predios antes de la sucesión Jesús Useche, hoy de Críspulo Gómez OCCIDENTE: Pertenencias de la sucesión de Jesús Useche, NORTE: Propiedades que son o fueron del mismo Jesús Useche, hoy de la sucesión de Domingo Angulo, SUR: Terrenos de la sucesión de Domingo Angulo, divide por el occidente la carretera que conduce a Santa Cruz de la Victoria, participándose la misma con Oficio Nº 1032 de fecha 07 de agosto de 2003, al Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, es decir, dicha medida es decretada 3 años después de protocolizado el documento de la hipoteca, que generó el juicio de ejecución con el remate del inmueble dado en garantía.

De lo anteriormente expuesto y de la Certificación de Gravamen que riela al folio 129, se deduce que el documento mediante el cual se constituyó Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado a favor de FAMPI-Táchira, es anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial sobre el mismo inmueble; asimismo, se observa en el acta de remate que el Tribunal deja constancia expresamente de lo siguiente:

“…PRIMERO: El crédito que causó la ejecución para el momento de la misma era líquido y exigible. SEGUNDO: Que la obligación provino de un crédito hipotecario contenido en el documento de hipoteca registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 39, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 227-233 y que corre inserto a los folios 7 al 11 del expediente…”(F. 161)

En fuerza de los razonamientos que preceden, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3° de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.833, de fecha 22 de Diciembre de 2006, en concordancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional vertido precedentemente, dispone que el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolice el acta de remate de fecha 14 de diciembre de 2007, solo en lo que respecta al inmueble involucrado en la misma, consistente en un lote de terreno propio de una extensión de 2.465 M2, hipotecado a favor de FUNDESTA, según documento protocolizado en fecha 20 de mayo del 2000, bajo el N° 39, Tomo IV, Protocolo I, folios 227/233, por cuanto se cumplen lo extremos de ley indicados en la disposición legal mencionada. Así se decide.

Una vez quede firme el presente auto se le notificara lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 17086. JMCZ/acma.- En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).