REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de enero de 2014.

203° y 154°


De la revisión periódica que hace el Tribunal de los diferentes expedientes que tiene bajo su conocimiento, se observo en las actas procesales de la presente causa que este Juzgado conoce de la controversia, por cuanto el Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), creado por ley de fecha 03 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira N° 004 extraordinario, 05 de noviembre de 2002, al cual le fueron transmitidos todos los derechos de crédito y obligaciones que le correspondían a la Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, la Microempresa y Pequeña Industria del Estado Táchira FAMPI-TÁCHIRA. demanda por el juicio de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Mauro José Urbina Pulido, titular de la cédula de identidad V- 5.681.992, como deudor principal de la obligación y Roque Gilberto Sánchez titular de la cédula de identidad V-9.247.619, como garante hipotecario de la obligación, por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Catorce Bolívares con Once céntimos (Bs. 12.644.214,11), equivalentes hoy día por efecto de la conversión monetaria a DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 12.644,21), que comprende el capital vencido por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); intereses vencidos por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.181.990,51), equivalentes actualmente a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 3.181,99); intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.696.223,60), hoy equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.696,22), en virtud de contrato de Crédito o Préstamo de Dinero con interés, el cual consta en documento autenticado en fecha 27 de mayo de 1998, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el N° 154, Tomo IV, protocolo primero, dicha cantidad devengaría un interés del Treinta y Cuatro por ciento anual (34%) revisable y ajustable anualmente pagadero en el plazo de 51 meses, mediante el pago de Cuarenta y Ocho cuotas (48) de amortización. Asimismo, se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FAMPI-TACHIRA, actualmente FUNDESTA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, la devolución del capital dado en préstamo, el pago de los intereses estipulados, los de mora y el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, inclusive los honorarios de abogados calculados prudencialmente en la suma de Un Millón Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.125.000,oo) siendo el veinticinco por ciento (25%) del monto del préstamo equivalentes actualmente a UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00).
Por su parte los codemandados, en fecha 30 de junio y 02 de julio de 2004 respectivamente, tal y como consta de la actuación suscrita por la Alguacil de este Despacho, fueron debidamente intimados (Vto F. 32 y Vto F. 33), sin que conste en las actas procesales que hayan formulado oposición a la ejecución de hipoteca.
Ahora bien, se observa que en el mismo documento de préstamo se constituyo la hipoteca del tenor siguiente:
“….Nosotros MAURO JOSÉ URBINA PÚLIDO y ROQUE GILBERTO SANCHEZ MESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.681.992 y V-9.247.619 domiciliados en Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y civilmente hábiles declaramos: Que para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento constituimos a favor de FAMPI-TACHIRA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.075.000,oo) sobre un lote de terreno propio, ubicado en Chururu, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con la sucesión Becerra mide cien metros (100 mts); SUR: Con calle sin nomenclatura, mide cien metros (100mts). ESTE: Con Julián Segurola Urquiola mide treinta y cinco metros (35mts) y OESTE: calle principal mide treinta y cinco metros (35mts). Dicho terreno fue adquirido mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 13, Tomo 9; Protocolo Tercero y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 29 de mayo de 1997, registrado bajo el N° 219, folios 1.236-1.241 Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año de 1997. Se ha convenido entre las partes que si el referido inmueble fuera enajenado, nuevamente gravado o dado en anticrésis sin pleno consentimiento de FAMPI-TACHIRA ésta considerará la obligación líquida, exigible y de término vencido y se procederá de inmediato a pedir la cancelación del crédito. En caso de ejecución el deudor conviene en la publicación de un solo cartel de remate y a la designación de un solo perito avaluador por el Juez de la causa..”

Del texto del documento se observa que se constituyó a favor de FAMPI-TACHIRA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Seis Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.075.000,oo), que por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.075,00 ), como la única cifra garantizada por la hipoteca, no estipulándose expresamente las cantidades por intereses vencidos, intereses de mora, y el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, inclusive los honorarios de abogados.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04/07/2013, Exp. N° AA20-C-2013-000244, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala lo siguiente:

“…La hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil.

Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución. (resaltado propio)
De igual forma, está claro que la garantía hipotecaria debe cubrir no sólo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo –deuda principal-, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito, dentro de los cuales evidentemente están incluidos los intereses que pueda generar esa obligación.
Por tanto, si se demanda la ejecución de la garantía, es lógico que no sólo incluya el capital, sino adicionalmente sus accesorios, los cuales deben haber quedado establecidos en el acuerdo hipotecario, como antes se expresó..”

Por su parte, el artículo 1.879 del Código Sustantivo Civil, señala:

Artículo 1.879 .- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero (resaltado propio)


Observa este Juzgador, que en el petitorio del libelo de la demanda se disgregan las cantidades de la forma siguiente: el capital vencido por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); intereses vencidos por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.181.990,51), equivalentes actualmente a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 3.181,99); intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.696.223,60) equivalentes actualmente a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 3.696,22), señalando que los intereses indicados son los causados hasta el 04 de mayo de 2004 y los que sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación conforme a lo establecido en el documento de préstamo aceptado para ser pagado bajo esa condición por el prestatario mediante la presentación de un estado de cuenta a la fecha en que se produzca el acto de remate. (Vto. f. 4).

Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para éste juzgador concluir, que si bien es cierto, la hipoteca se constituyó hasta por la cantidad de Seis Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.075.000,oo), que por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.075,00 ), como la única cifra garantizada por la misma, en el libelo de la demanda se señalan y adicionan otros conceptos como intereses vencidos, intereses de mora, gastos de cobranza extrajudicial, honorarios de abogados, observándose que éstos últimos conceptos si bien fueron garantizados, no fueron cuantificados en el referido documento; y por último, señalan expresamente que la referida hipoteca cubre los intereses que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación, lo cual se demostrara con la presentación de un estado de cuenta a la fecha en que se produzca el acto de remate.

La situación expuesta, implica que por una parte el documento constitutivo de la garantía hipotecaria señala que la hipoteca lo fue hasta por la suma de Seis Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.075.000,oo),
que por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.075,00 ), y sin embargo la parte actora pretende la ejecución de conceptos adicionales, cuyo monto no fue cuantificado, determinado y/o precisado en el cuerpo del documento, provocando de esta forma que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca sea indeterminada, por ende, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1.879 ibidem, razón por la cual, su ejecución no puede solicitarse mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En fuerza de los razonamientos que preceden, éste órgano jurisdiccional analizadas como han sido sobrevenidamente las actas procesales, detecta que la demanda de ejecución de hipoteca incoada no reúne los extremos legales para su admisibilidad, en consecuencia, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil venezolano, declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 17451. JMCZ/acma.- En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).