REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2014.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2013 (fl.65-67 cuaderno principal), suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.137, mediante la cual solicita el decreto de medidas preventivas con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:
EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INVENTARIO JUDICIAL SOBRE LA EMPRESA INVERSIONES AGROCARNE 2010 CA,
Con relación a las medidas innominadas, ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N°0772, de fecha 10-10-2006 lo siguiente:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nro.224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte C.A, contra Hoteles Cumterland de Oriente, C.A Y OTRAS) Expediente Nro.02-024, en la cual dejó sentado:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1)La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“2) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris”.
“3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora.”
Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
Este tribunal, pasa a examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia o no de la medida:
1) En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este tribunal tomando en consideración, recaudos presentados con el libelo de la demanda en los que consta copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCARNE 2010, CA, 221-5819, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 28, Tomo 132-A Sdo, corriente a los folios 42 al 50, de fecha 30 de junio del año 2009, donde se desprende que la referida sociedad fue constituida entre el demandado y la demandante, que también forma parte de la sociedad de unión estable de hecho según el tiempo de lapso reconocido por la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmada por el Superior conocedor de la misma, dejándose asentado la existencia de una relación concubinaria entre la demandante y el demandado, considerando quien juzga suficientemente demostrado el requisito de Presunción del derecho que se reclama. Así se decide.
2) Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; a tal efecto el actor esgrime el fundado temor, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo durante el proceso del juicio de partición, de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de las medidas cautelares; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”.
3) Ahora bien, el legislador ha sido muy estricto en el otorgamiento de este tipo de medidas, por lo cual no solo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, sugiere el cumplimiento de un requisito adicional denominado periculum in damni, o peligro de daño temido, este requisito es concurrente con los otros dos, para que sea procedente el decreto de la misma y la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
Observa el Tribunal, que la medida solicitada debe salvaguardar también el derecho de los afectados, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso, debiendo prevalecer la ponderación, razonabilidad y adecuación de la medida, sólo a garantizar las resultas del presente juicio, a este respecto el tribunal tomando en consideración los alegatos explanados por el apoderado actor al manifestar que en la referida sociedad existe manejo y administración irregular respecto a su patrimonio, toda vez que en el negocio actualmente existe un conjunto de personas ajenas al mismo y que se encuentran allí con autorización del concubino de su poderdante y agregó además que se le ha prohibido a la ciudadana Elis Alejandrina Moreno la entrada a la empresa por voluntad del ciudadano Tito Jaimes Cáceres, sin embargo no existe en actas prueba de tales circunstancias que corrobore lo alegado por la demandante, lo que hace que lo peticionado adolezca de sustentación para considerar cumplido este requisito. En consecuencia, por no haberse llenado este requisito le es forzoso para este jurisdicente NEGAR la medida Innominada solicitada.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE DOS BIENES MUEBLES
Señalados para esta medida cautelar de Secuestro sobre los siguientes vehículos:
A.- Vehículo CLASE: Camión, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo NPR/NPR, Chasis CAB; Año 2009, Color: Blanco, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y49V402655; Serial de Motor 49V402655; Placa: A06AE7M, adquirido por el concubino TITO JAIMES CACERES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fria, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 60 y
B.- Vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan particular, Marca Dodge, Modelo Dodge Caliber LX ATX, Año 2011, Color Blanco pieda; Serial Carrocería 8Y3714FA5B1116063, Serial de Motor 4 Cil; Placa AA355NI, con factura N° 20000712 de fecha 06 de diciembre de 2010, adquirido el concubino TITO JAIMES CACERES, según la referida factura emitida por la Sociedad Mercantil MEGAAUTO 1221, CA,
Respecto a las medidas de Secuestro, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, señaló:
“…El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada, es por lo que la Ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (artículo 1864 del Código Civil). Añade que el Secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a este criterio, resulta un requisito indispensable para decretar la medida de secuestro, que no haya lugar a dudas que el solicitante sea el propietario, conforme lo determina el axioma jurídico “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno. Al analizar la participación del que es acreedora la solicitante de la medida ciudadana ELIS ALEJANDRINA MORENO, sobre los bienes señalados para la medida cautelar solicitada, se desprende de los recaudos consignados que ambos vehículos se encuentran a nombre del ciudadano TITO JAIMES CACERES, y que fueron adquiridos dentro de la relación concubinaria judicialmente establecida, sin embargo; con los documentos anexados se verificó que la solicitante de la medida preventiva de secuestro, no detenta la titularidad del cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones que conforman la propiedad de los vehículos indicados para ser objeto de la medida, en consecuencia este Tribunal por no cumplirse con el requisito sine quanon para su procedencia, forzosamente debe NEGARSE la medida de Secuestro solicitada. Y así se establece.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21.641