REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16/01/2014

203° y 154°
Revisado minuciosamente como ha sido el presente expediente, es de observar que la parte demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

...”De esta unión procreamos un hijo que lleva por nombre DANIEL ENRIQUE ARRIETA NIEVES, con ocho años (08) años de edad, según Partida de Nacimiento N° 088, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual acompaño marcada con la letra “A”...”

Así mismo; al folio 08 y 09, se encuentra inserta en copia fotostática certificada No. 088, expedida por el Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a DANIEL ENRIQUE ARRIETA NIEVES, nacido el siete de marzo de 2004.

El Tribunal Supremo de Justicia en relación a los juicios donde se encuentren involucrados menores, sobre la materia argumenta:

“...y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:

“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Omisis...
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”

En tal sentido es importante poner de relieve el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

...”Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”

Del artículo que antecede se desprende clara y fehacientemente el principio de la protección integral Estado, Sociedad y Familia, es decir la trilogía en materia de protección al niño (s), niña (s) y adolescentes, en franca armonía con el interés superior de los mismos, circunstancia por el cual el presente artículo fue adminiculado en la sentencia que antecede y la misma fue dimanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), ratificó su criterio en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27 de junio de 2012, Expediente N° AA10-L-2010-000155, donde enfáticamente estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)…”

Es decir; que la doctrina jurisprudencial indicada en los párrafos que anteceden, se desprende claramente que en los juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se hayan procreado hijos, y éstos sean menores de edad, el Tribunal Competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es el más capacitado para brindarle protección a los sujetos en etapa de adolescencia o niñez.

Y en el presente caso sub examen; se observa con meridiana claridad, que en la relación concubinaria que alega el demandante haber tenido con la ciudadana YARITZA MARILYN NIEVES RICO, y que procrearon un hijo que lleva por nombre DANIEL ENRIQUE ARRIETA NIEVES, quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento No. 088, expedida por el Registro Civil de Coloncito, Panamericano del Estado Táchira, inserta al folio 08 y 09.

Por lo cual; el presente juicio que aquí se ventila, encuadra en lo expresado en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 34, de fecha siete 7 de marzo de dos mil doce, la cual fue ratificada en sentencia de la misma sala en fecha 27/06/2012, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que cónsono con lo expresado en los párrafos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acatamiento a los criterios precedentemente expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del tutelaje que a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden sobre los derechos de la menor, los cuales se encuentran involucrados en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que aquí se ventila, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar, Exp. 21.554 (II Pieza)