REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2014.-
203° y 154°
De la revisión periódica que realiza el Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se determinó que en la presente causa intentada por la ciudadana YOLY ELISABET LÓPEZ CHACÓN, por el motivo de RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, se observa lo siguiente:
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007 (fls. 18 y 19), el Tribunal el admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de Cartel para emplazar a todas cuantas personas se vean afectadas con la presente rectificación; librando el respectivo cartel para su publicación (f. 20); así como la citación del fiscal del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 22, consta la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2007 (fls. 23 y 24), la fiscal Décimo Tercera del Estado Táchira, solita oficiar a la ONIDEX y al Ministerio de Educación.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (f. 36), el Tribunal dispone oficiar a la ONIDEX y al ministerio de Educación, librando los respectivos oficios.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (f. 42), el Tribunal dispuso la publicación de un Edicto conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el Diario El Nacional de Circulación Nacional, para luego ser consignado a los autos, a fin de emplazar a todos cuantos se vean afectados con la presente rectificación.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2008 (f. 47), la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó copia certificada del presente expediente.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (f. 48), se acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Ministerio Público, siendo ésta la última actuación del presente expediente.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En tal sentido, se desprende de lo anterior que fue voluntad del legislador crear la figura de la perención como castigo al actor contumaz o a la rebeldía de las partes intervinientes, cuando exista de autos alguna diligencia que requiera del impulso procesal de la parte interesada, las cuales tenga carácter de necesaria para la continuación del juicio, sin que conste en el expediente que dicho impulso se haya materializado.
El legislador con relación a la perención de la instancia ha sostenido que deben existir dos condiciones para su procedencia a saber: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo determinado en la Ley, que puede ser treinta días para la perención breve (ordinales 1° y 2°); de seis (6) meses (ordinal 3°) y un lapso superior a un año (encabezado del artículo 267 ibidem).
De hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal manifestó en el fallo Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
Así las cosas, tratándose el presente caso de una rectificación de un acto del estado civil, para el cual, siguiendo la doctrina del autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se requiere tener un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir; pudiendo hacer la solicitud quienes tengan interés en ello y se vean afectados por las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 468); es por lo que éste juzgador observa que, la solicitud de rectificación que conoce este Tribunal, requería por parte del ciudadano YOLY ELISABET LÓPEZ CHACÓN, un interés para obtener la corrección solicitada, para lo cual debió impulsar la publicación del Edicto ordenado por éste Tribunal, sin que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, lo que evidencia así una pérdida de interés en las resultas del juicio.
Pese a lo anterior, de la revisión del cómputo que antecede se desprende una inactividad procesal que superó con creces más del tiempo establecido por el legislador en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constatadas las dos (2) condiciones objetivas exigidas como son: la inactividad de las partes; y el transcurso del tiempo establecido en la norma; y por cuanto la sanción debe ser dictada, tan pronto se constate la condición objetiva, es forzoso para quien aquí decide, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en base al contenido del artículo ut supra señalado. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. N° 18.975
JMCZ/MAV