REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154°

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Parte Querellante: ASDRUBAL EMILIO ORTIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.229.215, con domicilio procesal en la calle 3, entre carreras 4 y 5ta avenida, Centro Profesional José León Rojas, Oficina N° 9, San Cristóbal, estado Táchira.
Abogado asistente de la parte Querellante: abogado R. Elias Pernía C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.722.

Parte Querellada: Asociación Civil Familias sin Vivienda del estado Táchira, representada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad, número V-10.163.273, domiciliada en la prolongación del Barrio Genaro Mendez, Terraza 1, Urbanización Familias sin vivienda, casa N° 78, San Cristóbal, estado Táchira.


HECHOS ALEGADOS

La parte querellante alegó que desde hace cinco (5) años atrás, existía un terreno abandonado cerca de donde el vivía en el Barrio Genaro Méndez, el cual servía como guarida de ladrones por estar a orillas de la quebrada la chucurí, y por ser dirigente deportivo decidió limpiarlo y hacer una cancha deportiva dentro del mismo, a fin de realizar campeonatos de futbol, la cual construyó a sus propias expensas. Expuso que con el pasar del tiempo apareció el señor Pedro Barragán, quien dijo ser el propietario de las mejoras existentes en dicho terreno, que estaba conforme con el uso que se le estaba dando al terreno y que si quería le vendía para que pudiese hacer allí lo que quisiera, tomando posesión en forma efectiva desde hace aproximadamente año y medio que compro las mejoras sobre el lote de terreno, siendo reconocido como propietario del terrenos identificado así: NORTE: mide aproximadamente 90 metros por la calle 1 de la prolongación; SUR: mide aproximadamente 80 metros por la carrera 18; OESTE: mide aproximadamente 100 metros por la calle 1; y ESTE: mide 100 metros por la quebrada La Chucurí: terreno del que lo quieren desalojar con la policia sin respetar sus derechos. Que los días 2 y 3 de febrero del año en curso (2000) la ciudadana Gladys Coromoto Gutierrez, Presidenta de la asociación civil para las familias sin vivienda, intentó desalojarlo sin lograrlo pero que existe el temor de que lo intente de nuevo, encuadrando la situación en lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y él tener 18 meses de haber adquirido las mejoras, poseyendo en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener el terreno como suyo propio, como se desprende del documento privado y del justificativo de testigos. Motivo por el cual interpone querella interdictal en contra de la ciudadana Gladys Coromoto Gutierrez, vecina del sector. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) . Señaló domicilio procesal. (f. 1 y 2, anexos del f. 3 al 7)

ADMISION

Por auto de fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano ASDRUBAL EMILIO ORTIZ ORTEGA, sobre el lote de terreno descrito en la querella, ordenando lo conducente para el cumplimiento del decreto en cuestión y ofició a la querellada. (f. 8)

El 18 de julio de 2000, la abogada Aurora Rojas de Castro, consignó poder otorgado por la Asociación de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, representada por la ciudadana Gladys Coromoto Gutiérrez Lindarte. (f. 10 al 13).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2000, la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f. 14), las cuales corren a los folios 17 y 18..

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, la parte querellante solicitó al Tribunal determinara a partir de que momento se iniciaba el lapso probatorio, (f. 19), y el tribunal decidió lo conducente en auto de fecha 26 de octubre de 2000 (f. 20)

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2000, la parte querellada, a través de su apoderada judicial, promovió pruebas. (f. 21 y 22 y anexos 23 al 47), las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (f. 48)

A los folios 49, 50 y 51 corren actas de declaración de testigos, declarados desiertos,

A los folios 52, 54, 55 corren actas de testigos ratificando el justificativo de testigos promovido por la parte querellada.

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, la parte querellada, a través de su apoderada judicial, promovió pruebas. (f. 57 al 60 y anexos 61 al 68), las cuales fueron agregadas y admitidas el 02 de noviembre de 2000 y diarizada el 06 del mismo mes y año (f. 69)

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2000, la parte querellada, a través de su apoderada judicial, promovió pruebas. (f. 70 y 71), las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (f. 71)

A los folios 72, 73, 76 y 77 corre declaración de ratificación, promovida por la parte querellada.
Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2000, la parte querellante, asistido de abogado, promovió pruebas. (f. 74), las cuales fueron agregadas y admitidas el 06 de noviembre de 2000 (f. 75)

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2000, la parte querellada, a través de su apoderada judicial, promovió pruebas. (f. 80 y 81), las cuales fueron agregadas y admitidas el 09 de noviembre de 2000 (f. 83)

A los folios 84 y 85 corre inspección judicial promovida por la parte querellada y practica en la prolongación del Barrio Genaro Méndez, carrera 12, La Concordia, estado Táchira.

A los folios 86 al 95 corre declaración de ratificación de justificativo de testigos, promovida por la parte querellante.

Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2000, la parte querellante, asistido de abogado, promovió pruebas. (f. 96), las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (f. 97)

En fecha 09 de noviembre de 2000, el ingeniero Hernán Gutiérrez consignó informe. (f. 99 al 109)

El 09 de noviembre de 2000, se oficio a la Dirección Política del estado Táchira, a los fines de que tomen las medidas de soluciones adecuadas a los habitantes de aproximadamente 18 familias situadas en la prolongación del Barrio Genaro Méndez, carrera 18; Parroquia La Concordia; San Cristóbal; estado Táchira. (f. 110)

Por escrito presentado el 15 de noviembre del 2000, la apoderada judicial de la parte querellada presentó alegatos. (f. 111 al 114)

El 15 de noviembre de 2000, la parte querellada presentó diligencia con sus alegatos (f. 115 al 116)
Por escrito presentado el 15 de noviembre del 2000, el querellante, debidamente asistido de abogado, presentó alegatos. (f. 117)

En fecha 04 de diciembre de 2000, ratificada el 17 de enero de 2001, la apoderada querellada solicitó fijación de fianza. (f. 118)

El 21 de febrero de 2001, la apoderada de la parte querellada, presentó diligencia con alegatos. (f. 119 y 120 anexo f. 121), el 19 de marzo de 2001, solicitó sentencia y consignó oficio dirigido a la Asociación por parte del Instituto autónomo de Asesoría para el desarrollo local del estado Táchira, ratificadas en diferentes oportunidades.

En fecha 04 de julio de 2005, por auto del Tribunal, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f. 137), notificaciones que corren insertas al folio 140 al 142.

En fecha 13 de octubre de 2005, la apoderada de la parte querellada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificada el 21 de abril de 2006, 21 de julio de 2006 y el 26 de septiembre de 2006.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

En fecha 21 de octubre de 2010, fue presentada demanda de tercería de dominio por los ciudadanos YASMIN AMPARO OVALLOS CHINCHILLA, YANIRE ROJAS DURAN, CLAUDIA HERMELINDA OCHOA PEÑALOZA, DORIS PRADA, JOSÉ ANTONIO RINCÓN, MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO PEREZ, YOLIMAR OVALLOS CHINCHILLA, WILMAR JACOME VERA, JOSÉ ORLANDO PATIÑO DURAN, MARIELA CHINCHILLA DE OVALLOS, ALICIA MAYRETH CHACÓN MARTINEZ, MARÍA ELVIRA ROJAS PEREZ CIRO ALFONSO ROJAS PEREZ FLORELBA TOLOZA DE MARTINEZ, OFELIA CAMACHO MILLAN; JHON FREDY QUINTERO QUINTERO, JOSÉ RICARDO ROJAS DURAN, MARÍA HILDA DUARTE MENDOZA, AMALFI YOJANA GARCIA, MIRIAN SEPULVEDA BEATRIZ ADRIANA QUINTERO, DANNY MARIBEL CASTILLO DURAN, IVAN DARIO SEPUVEDA BLANCO, JHON JAIRO SUAREZ LEAL, ALBERTO SARMIENTO ARIAS, RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, JACQUELINE TERESA CASTILLO PEREZ, MAYERLING SOFIA PULIDO DURAN, debidamente asistidos por el abogado Jorge Ovidio Porras Leal, en contra de los ciudadanos Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega y Gladys Coromoto Gutiérrez, en su carácter de Presidenta de la asociación civil de familias sin vivienda del estado Táchira (f. 1 al 13 y anexos f. 14 al 176 del cuaderno de tercería)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010; se admitió la tercería y se dispuso que concluido el lapso de pruebas en la tercería se acumulase con el juicio principal, a los fines de que la misma sentencia cubra ambas causas. Ordenó la citación de los demandados.

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó perención en el cuaderno de tercería y ordenó citar a las partes (f. 217 al 222)

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE

1-. Al folio 3 corre documento privado suscrito por los ciudadanos Pedro Barragán y Asdrúbal Ortiz, a través del cual, el primero da en venta al segundo de los nombrados, unas mejoras sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicadas en la prolongación Genaro Méndez Moreno, en el cual, una de las personas que lo suscriben no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2-. Del folio 4 al 7 corre justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 22 de febrero de 2000, el cual fue debidamente ratificado, cuyas actas corren del folio 86 al 95, desprendiéndose que: los ciudadanos Elva Pérez de Arciniegas, Edison Alexis Ortega, Yolimar Torres Rojas, expusieron que si conocían al ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, desde hace 6, 15 y 10 años respectivamente, que éste poseía un lote de terreno de aproximadamente ochenta por cien metros en la prolongación del Barrio Genaro Méndez Moreno, entre la calle 1 y la carrera 18; el cual lo posee desde hace aproximadamente 18 meses, limpiándolo, evitando que boten basura los vecinos, delimitándolo de las propiedades vecina, con una posesión efectiva. Poseyendo de forma legitima, continua, pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, y con el ánimo de tenerlo como propio. Asimismo que el pasado miércoles 2 y jueves 3 de febrero de ese mismo año (2000), la ciudadana Gladys Coromoto Gutiérrez, quien dice ser la Presidenta de la asociación civil denominada familias sin vivienda del estado Táchira, ha intentado desalojarme con la policía, al mismo este Tribunal analizará su valor probatorio mas adelante.

3-. A los folios 86 al 89 riela declaración testimonial de la ciudadana Elva Pérez de Arciniegas, la cual a la segunda pregunta respondió que el ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz, Tenía para la fecha dos (2) años y cinco (5) meses, que la sucesión (sic) civil familias sin vivienda ha estado perturbando al Emilio Ortiz, de manera violenta y con la policia; que Emilio Ortiz y otras personas tienen sus viviendas en el lote de terreno, que los miembros de la asociación de vecinos son enemigos de Emilio; y que los ciudadanos María Buitrago de Labrador y Juan de Dios Carreño, son amigos de la junta directiva de la asociación civil familias sin vivienda y que siempre los utilizan de testigos en todos los juicios. A las repreguntas contestó que su dirección es carrera 18, La Chucurí, V-30 del Barrio Genaro Méndez Moreno; que no tiene familiares en la invasión y que pocos amigos o el unico es Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, que no se sabe hace cuanto tiempo fue que la quebrada se llevo la casa de Asdrúbal Ortiz y de las otras personas, y que no le consta que a partir del 14 de febrero de 2000 ocupan el terreno por orden y cuenta de Asdrúbal Ortiz.

A los folios 89 al 92 riela declaración testimonial del ciudadano Edison Alexis Ortega, el cual a partir de la segunda pregunta respondió que el ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz, Tenía para la fecha dos (2) años y cinco (5) meses, que la asociación civil familias sin vivienda ha estado perturbando al Emilio Ortiz, de manera violenta y con la policía y la guardia; que Emilio Ortiz y otras personas tienen sus viviendas en el lote de terreno, que los miembros de la asociación de vecinos son enemigos de Emilio; y que los ciudadanos María Buitrago de Labrador y Juan de Dios Carreño, son amigos de la junta directiva de la asociación civil familias sin vivienda y que siempre los utilizan de testigos en todos los juicios. A las repreguntas contestó que no lo une ningún vínculo de familia con Asdrúbal Ortiz, que le constan los hechos porque la prolongación del Barrio Genaro Méndez tiene poco de habérsele colocado ese nombre, que el nombre era Las Malminas y que ahora se le dice también Barrio Alianza parte baja.

A los folios 93 al 95 riela declaración testimonial de la ciudadana Yolimar Torres Rojas, la cual a la segunda pregunta respondió que el ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz, Tenía para la fecha mas de dos (2) años y cinco (5) meses, que la sucesión (sic) civil familias sin vivienda ha estado perturbando al Emilio Ortiz, de manera violenta y con la policía y la guardia desconociéndole sus derecho de poseedor; que Emilio Ortiz y otras personas tienen sus viviendas en el lote de terreno, que los miembros de la asociación de vecinos son enemigos de Emilio Ortiz; y que los ciudadanos María Buitrago de Labrador y Juan de Dios Carreño, son amigos de la junta directiva de la asociación civil familias sin vivienda y que siempre los utilizan de testigos en todos los juicios.

A las declaraciones que anteceden no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y la Sana Critica, en virtud que las mismas se contradicen con otras pruebas que fueron practicadas por un Juez de la República y con la aprobación de la parte querellante, quien no objeto nada, esto en relación a la inspección judicial que de seguida se analizará.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA

1-. Al folio 23 riela Original de constancia emitida por Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el Jefe de División de Mantenimiento y Servicios de DIMO, hizo constar en fecha 17 de marzo de 2000, que las máquinas control M-53, Yumbo 690 y M-48, Motoniveladora, Misubishi, estuvieron realizando trabajos durante los meses de agosto y septiembre del año 1998 de construcción de zanja para colocación de tuberías de aguas negras, para el sector de final de la carrera 18 y calle 1 del Barrio Genaro Méndez Moreno, municipio San Cristóbal.

2-. Al folio 24 se encuentra inserto Copia certificada de oficio dirigido a DIMO y suscrito por la asociación de vecinos del Genaro Méndez Moreno, al cual se le da valor, y del mismo se desprende que en fecha 24 de abril de 1998, se solicitó por parte de la asociación de vecinos del Genaro Méndez a DIMO 42 tubos de 24 pulgadas y el cemento necesario para su instalación.

3-. Al folio 25 al 29 corre Copia certificada de documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 32, Protocolo I, de fecha 31 de agosto de 1.993, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la compañía anónima INVERSIONES HINOPER C.A., representada por Omaira María Hinojosa de González y Angela Aurora Hinojosa de Briceño, en su carácter de Presidenta y Directora Principal respectivamente, dieron en venta a la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del estado Táchira, ubicado en la Chucurí, de la Parroquia Pedro María Morantes; municipio San Cristóbal, con una extensión de 74.013,08 metros cuadrados.

4-. Al folio 30 riela plano de situación, el cual es un documento privado al que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, ya que no ayuda a dilucidar la pretensión deducida en el presente proceso.

5-. Al folio 31 se encuentra inserto negativo de tomas fotográficas, a los folios 44 al 47 corren las respectivas tomas fotográficas y al folio 77, el 07 de noviembre de 2000, el ciudadano Ruben Emiro Pallares Salazar, ratificó las ocho (8) fotografías y los negativos que rielan en autos, exponiendo que las tomó con una cámara Yasica, serial N° 9211582, FX-3, super 2.000, y la marca del rollo es KODAK; a las cuales este Tribunal les confiere valor, y de las mismas se desprende la existencia de unos ranchos construidos con láminas de zinc, en el borde de un terreno que limita con las riveras de la quebrada la chucurí.

6-. Del folio 32 al 44 corre justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 29 y 30 de marzo de 2000; y ratificado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2000. A los folios 52, 54, 55 riela ratificación de justificativo de testigos, de fecha 31 de octubre de 2000, por los ciudadanos Víctor Luís Vivas Zambrano, María Socorro Buitrago de Labrador, Juan de Dios Carreño Ordoñez, y a los folios 72 y 73, en fecha 06 de octubre de 2000 los ciudadanos Gonzalo Erasmo Gonzáles Jaimes y Belkis Aurora Varela de Arias, y al folio 76, el 07 de noviembre de 2000, el ciudadano Miguel María Ortiz Ortiz, al mismo este Tribunal analizará su valor probatorio mas adelante.

7-. A los folios 61 al 68 corre copia certificada de inspección judicial promovida practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 07 de julio de 2000, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que, a pesar que no se practicó por este órgano jurisdiccional, la misma concuerda con los demás medios probatorios, y de la misma se desprende que: el Tribunal dejó constancia de las personas que se encuentran presentes, entre venezolanos y colombianos, que manifestaron que construyeron los ranchos desde el 14 de febrero de 2000, que los mismos son hechos de láminas de zinc, que sólo 3 poseían piso de cemento, con un área aproximada de seis (6) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, los presentes notificados no informaron sobre los nombres de los propietarios ausentes, que la mayoría ha visto como dueño del lote objeto de la inspección ha sido al señor Asdrúbal Emilia Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.215, se dejó constancia que el mismo tiene un rancho y se encontraba presente la esposa ciudadana Sandra Zulia Murrillo de Ortiz. Finalizada la inspección se hizo presente el querellante de autos, ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, a la mismo este Tribunal analizará su valor probatorio mas adelante.

8-. A los folios 84 y 85 corre inspección judicial promovida y practicada por este Juzgado, el 08 de noviembre de 2000 y a los folios 99 al 109 corre informe técnico consignado por el experto que asistió a la inspección, a los que se les confiere pleno valor probatorio, y se desprende que: existen 16 ranchos, de los cuales 2 están en construcción y solo 10 tienen piso de cemento, y que los mismos están construidos con laminas de zinc, y que el valor total en conjunto de los ranchos es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.870.000,00).

9-. Al folio 121 corre pagina del periódico, por constituir un medio informativo de conocimiento general, este Tribunal le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que para el 07 de febrero de 2001, las autoridades competentes como la colectividad, conocían la situación del lote de terreno objeto del presente litigio, donde un número de familias damnificadas se colocaron en posesión transitoria del terreno hasta tanto se les otorgara una solución habitacional.

10-. Al folio 123 corre oficio N° 000222 REF: REM-DIA-052-03-2001, SUSCRITA POR LA INGENIERA Yurancy Duran, Presidenta del I.A.A.D.L.E.T., dirigida a la asociación de vecinos de Genaro Méndez, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del estado Táchira, fue estudiado para la construcción del sistema de aguas servidas, y solicitaron que lo antes posible realizaran las gestiones pertinentes ante el Ministerio del Ambiente, a fin de obtener los permisos.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, éste Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia, planteada en el presente proceso:

El querellante, ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, alegó ser el poseedor y propietario de un lote de terreno desde hace 18 meses, ubicado en la prolongación del Barrio Genaro Méndez Moreno, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual existe una cancha para futbol, del cual sufrió una perturbación por parte de la ciudadana Gladys Coromoto Gutiérrez, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Familias sin Vivienda del estado Táchira, por lo que con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil interpuso Querella Interdictal de Amparo a la posesión.

Por su parte la querellada alegó en su escrito de promoción de pruebas, que son propietarios del lote de terreno invadido, promovió pruebas, y dijo que para el mes de marzo habían 4 ranchos y los otros han sido construidos de manera posterior hasta llegar a 19, y solicitó la fijación de la garantía para la inmediata restitución de la posesión del terreno.

Ahora bien, la parte querellante fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

“Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
... (omissis)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:

“a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continúa, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana.” (Subrayado de este Tribunal). (Edgar Darío Núñez Alcántara: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. pág. 74).

Estos elementos esenciales, constituyen una carga probatoria para el querellante, a fin de cómo ya se dijo proceda la Querella Interdictal.

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante a los fines de probar sus dichos, promovió como base de su demanda un Justificativo de Testigos evacuado extralitem ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 22 de febrero 2000 (f. 4 al 7), así como documento privado de adquisición del lote de terreno y prueba de testigos.

El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
La jurisprudencia ha establecido: “Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también no es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481) Criterio que acoge quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la doctrina ha manifestado:
“ LA PRUEBA ANTICIPADA:
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche). Criterio éste que asume el Tribunal.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley. Siendo evidente que la parte querellante debe cumplir con su carga de probar sus alegatos, es decir, tiene la carga de probar lo que la jurisprudencia y la doctrina patria, ha establecido como elementos que deben ser probados por la parte querellante para la procedencia de la querella interdictal, como lo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo; según la jurisprudencia. Y, a) La posesión ultranual, b) Que dicha posesión sea legítima, c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, d) Ser perturbado en la posesión, e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación; según la doctrina.

De los autos que componen el presente expediente, se evidencia que el querellante se encontraba en posesión de parte del inmueble que mencionó en su libelo de demanda, lo cual fue reconocido por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, al indicar que en el lote de terreno invadido se hallaban 19 ranchos construidos entre ellos el del querellante Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, limitándose la parte querellante a probar la existencia de su derecho de propiedad sobre un lote de terreno, documento del que no se desprende la existencia de mejoras algunas, y con la agravante de ser un documento privado no reconocido, y que en nada ayuda a verificar la posesión del lote de terreno objeto del presente litigio que es lo que se está dilucidando, sin embargo, aunado a lo precedentemente expuesto, nos encontramos frente a un procedimiento especial, que exige la existencia de una posesión legítima y no la propiedad, el querellante demostró su posesión en ese instante (es decir, al momento de interponer la demanda) sobre el lote de terreno, no obstante, no demostró que la posesión sea legítima y el tiempo mínimo de posesión para la procedencia del presente interdicto de amparo a la posesión. Y así se establece.

En este orden de ideas, tanto la parte querellante como la querellada promovieron justificativo de testigos extra litem, los cuales fueron debidamente ratificados tal y como lo exige la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita. De igual modo, la parte querellada, promovió inspección judicial extra litem y a su vez una inspección judicial practicada por este Despacho en el lote de terreno objeto del presente proceso.

Es de destacar lo que se hizo constar a través de las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por la parte querellada, en la inspección judicial realizada extra litem, en fecha 07 de julio de 2000, en el particular primero, identificaron a las personas que se encontraban presentes, y en el particular segundo, el Tribunal Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia, que los notificados expusieron que los ranchos fueron construidos desde el 14 de febrero de 2000, sin haber pagado nada, sino que invadieron por cuenta propia. Igualmente dejó constancia que, los ranchos fueron construidos con láminas de zinc y palos, y solo 3 cuentan con piso de cemento; asimismo, cada rancho mide aproximadamente seis (6) metros de frente por ocho (8) metros de fondo; los notificados, expusieron no conocer el nombre de los propietarios de los ranchos que se encuentran solos. Expusieron que el propietario del terreno es Fabio Álvarez. La señora María del Socorro Jaramillo Pérez, cédula de identidad N° 52.248.971, colombiana, señaló que su esposo Martín Antelo Rubio Pérez, le compró a Fabio Álvarez, un lote de terreno donde se llevó a cabo la inspección, y tiene recibos del pago. Uno de los notificados informó que la mayoría tiene como dueño a Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, cédula de identidad 12.229.215. El tribunal dejó constancia que se encuentra presente la esposa de Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, ciudadana Sandra Zulia Murillo de Ortiz, quien indicó que tienen un rancho. Y en total han sido asignados 68 lotes de terreno. Ya finalizada la inspección se hizo presente Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, quien expuso que se hace responsable de todos los ranchos que se construyeron, y señaló ser el legítimo poseedor desde el 10 de marzo de 2000, ya que el Tribunal en el expediente 14.344 lo acredita como poseedor.

Y en la inspección realizada por este Tribunal el 08 de noviembre de 2000, se dejó constancia que a través del informe técnico presentado por ingeniero nombrado y juramentado por el Tribunal: existían 14 ranchos construidos y 2 en construcción, que las tuberías de aguas negras caen a una quebrada que atraviesa el terreno, las viviendas en su interior tienen una sola área, que el terreno es inestable: y dio como valor total de las mejoras la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, que hoy día equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.870,00)

De las inspecciones realizadas, en armonía con las demás pruebas que corre a los autos, se evidencia, que no fue demostrada fehacientemente la posesión ultra anual, en virtud, que de las pruebas promovidas por la parte querellada se desprende que para los meses de agosto y septiembre de 1.998 DIMO realizó trabajos en el referido lote de terreno sin hacer mención alguna que para la fecha el terreno se encontrara invadido o que en el mismo ya existían viviendas, y concatenándola con la prueba de la inspección judicial realizada por este despacho, se evidencia que la invasión comenzó en el mes de febrero de 2000, lo cual no fue desvirtuado por los presentes en la inspección sino más bien aportada esa información, entre los cuales se encontraba Sandra Zulia Murillo de Ortiz, esposa de Asdrubal Emilio Ortiz Ortega, y este quien a última hora, a su vez firmó el acta sin objetar nada, por lo que le es forzoso a quien aquí decide declarar que el querellante ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la posesión ultra anual y los demás elementos esenciales para la procedencia de la acción ejercida en el presente proceso. Y así se decide.

Ahora bien, considera este administrador de justicia necesario dejar constancia que, aun cuando el querellante no demostró que su posesión fuera superior a un año tal y como lo exige la legislación vigente, ni demostró a través de un medio de prueba idóneo que su posesión fuera legítima, es claro y evidente, que existe discrepancia entre lo alegado en la querella interdictal y las pruebas aportadas a los autos por ambas parte, en virtud que el querellante en su escrito libelar expresó ser poseedor de un lote de terreno donde funcionaba una cancha, cuando de los autos se desprende que en la totalidad del lote existe un número considerable de ranchos (vivioendas) las cuales fueron construidas desde el 14 de febrero de 2000, y la presente demanda interpuesta fue admitida el 10 de marzo de 2000, y según los dichos del querellante los hechos perturbatorios ocurrieron el 2 y 3 de febrero de 2000, cuando según los dichos de los notificados de la inspección, fue en fecha posterior que entraron en posesión del lote de terreno construyendo sus ranchos. Y así se establece.

Por todo lo precedentemente expuesto, le es forzoso a este administrador de justicia, declarar sin lugar la presente querella interdictal, propuesta por el ciudadano Asdrúbal Emilio Ortiz Ortega, tal y como de manera expresa, precisa y positiva se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ASDRUBAL EMILIO ORTIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-12.229.215 contra la ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA representada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.163.273, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SEGUNDO: SE REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 10 de marzo de 2000, sobre una extensión de terreno ubicado en la prolongación del Barrio Genaro Méndez Moreno, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, inmueble que en su totalidad tiene los siguientes linderos: NORTE: mide aproximadamente noventa metros (90mts) por la calle 1 de la prolongación; SUR: mide aproximadamente ochenta (80mts) por la carrera 18; OESTE: mide aproximadamente cien metros (100mts) por la calle 1, y POR EL ESTE: mide cien metros (100mts) aproximadamente por la quebrada Chucurí; el cual una vez firme la presente decisión, por auto del Tribunal deberá levantarse.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.


Jocelynn Granados
La Secretaria
JMCZ/mzp
Exp. 14.344