REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de enero de 2014.-

203° y 154°


De la revisión periódica que realiza el Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se determinó que en la presente causa intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ y VICTORIA CHAUSTRE ALARCON, por el motivo de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA EN COMÚN, se observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008 (F. 8), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Insta a los ciudadanos JESUS ANTONIO FLORES GUTIERREZ y VICTORIA CHAUSTRE ALARCON, a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio, original de las cédulas de identidad y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos a efectos videndi.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (F. 9), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia por la materia en el Juzgado que corresponda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 10), este Tribunal
se aboco al conocimiento de la causa fijando un lapso de tres (03) días de despacho, señalando como innecesario la notificación de las partes del abocamiento por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En tal sentido, se desprende de lo anterior que fue voluntad del legislador crear la figura de la perención como castigo al actor contumaz o a la rebeldía de las partes intervinientes, cuando exista de autos alguna diligencia que requiera del impulso procesal de la parte interesada, las cuales tenga carácter de necesaria para la continuación del juicio, sin que conste en el expediente que dicho impulso se haya materializado.

El legislador con relación a la perención de la instancia ha sostenido que deben existir dos condiciones para su procedencia a saber: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo determinado en la Ley, que puede ser treinta días para la perención breve (ordinales 1° y 2°); de seis (6) meses (ordinal 3°) y un lapso superior a un año (encabezado del artículo 267 ibidem).

De hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal manifestó en el fallo Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.

Este juzgador observa que el juicio de Divorcio siendo la vía establecida por el legislador para disolver el vínculo matrimonial, requiere un interés personal y directo de las partes, en realizar lo necesario con el fin de obtener el pronunciamiento judicial que así lo declare.

De la revisión del cómputo que antecede se desprende una inactividad procesal que superó con creces más del tiempo establecido por el legislador en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constatadas las dos (2) condiciones objetivas exigidas como son: la inactividad de las partes; y el transcurso del tiempo establecido en la norma; y por cuanto la sanción debe ser dictada, tan pronto se constate la condición objetiva, es forzoso para quien aquí decide, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en base al contenido del artículo ut supra señalado. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria




Exp. N° 20.715
JMCZ/acma