REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 DE ENERO DE 2014.

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 19-11-2013 por el ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, con cédula de identidad N° V- 7.583.693, obrando como presidente y socio accionista de la SOCIEDAD MERCANTL CONSTRUCTORA PERALTA C.A, debidamente asistido por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.995, en el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-08-2013, invocando al efecto la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1067 de fecha 03-11-2010, caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA (fs. 91 al 105 pieza II cuaderno principal); el tribunal para emitir su opinión considera:

Conviene precisar que dicha decisión (N° 1067 de fecha 03-11-2010), efectivamente es de carácter vinculante y la misma delineó y puso de relieve, entre muchos otros aspectos, el auxilio que presta el poder judicial a la justicia arbitral en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares, en los casos en que el centro de arbitraje al que las partes decidieron someterse no cuenten con la figura del árbitro de emergencia.

Establece la sentencia que, cuando se acciona ante los órganos integrantes del poder judicial y se solicitan medidas cautelares, en caso que se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se resolvió en el cuaderno principal, se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, por tanto, en el caso sub lite, no estamos en presencia de los supuestos a que alude la sentencia 1067/2010 emanada por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, por cuanto el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer el fondo del asunto controvertido, conforme a los razonamientos que de hecho, de derecho y jurisprudenciales se expusieron anteriormente; por consiguiente, puede conocer y resolver todo lo relacionado con la medida cautelar (su otorgamiento y oposición).

En mérito de los razonamientos expuestos, es improcedente el pretendido levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada en fecha 08-08-2013, sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada. (fs. 1 al 5 cuaderno de medidas). Así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesaria su notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. . (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.

Exp. N° 21.608 (cuaderno de medidas).
JMCZ/MAV