REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de enero de dos mil catorce.

203° y 154°
De la revisión del presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
Escrito de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, en la que manifestó que en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente N° 34802 el cual contiene demanda de nulidad de contrato de venta contra los ciudadanos Estaban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona, respondiendo en el archivo que lamentablemente no aparece, por lo que solicita la reconstrucción del expediente.
Al folio 03 riela acta suscrita en fecha 25 de abril de 2013 por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que dejaron constancia que se le notificó a la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez que el expediente N° 34802 causa por nulidad de contrato de venta, fue buscado minuciosamente durante dos semanas continuas, sin obtener ningún resultado positivo, manifestando que el expediente definitivamente no aparece en el archivo del tribunal, por lo cual en aras de tomar las medidas necesarias ordenó el levantamiento de la presente acta y oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se inicie la correspondiente averiguación, igualmente ordenó de manera inmediata la reconstrucción del mismo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013 (fl. 05) este Juzgado ordenó dar entrada a la solicitud realizada por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez respecto a la reconstrucción del expediente.
Al folio 9 riela copia del libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN DILIA PERNIA PAEZ, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic contra los ciudadanos ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA Y NERZA GIORREMI PEÑA CARMONA.
Al folio 29 corre copia del auto de fecha 16 de enero de 2013 en el que este Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta.
Al folio 31 riela auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 en el que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del litigio.
Al folio 36 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez a los abogados José Manuel Medina Briceño, Yovany Manuel Zambrano Useche y Johnny Manuel Medina Bozic.
En fecha 30 de abril de 2013, la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia, certificó la exactitud de la transcripción de las actuaciones del presente expediente, las cuales fueron tomadas del libro diario llevado por este Despacho correspondiente a los años 2012 y 2013.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (fl. 46) el abogado Johnny Manuel Medina Bozic solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación personal de los demandados a través de carteles.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (fl. 47) se acordó la citación de los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013 (fl. 49) el abogado Jhonny Manuel Medina Bozic, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar de cada periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2013 (fl. 53) la secretaria dejó constancia que fijó el cartel de citación para los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013 (fl. 54) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designe defensor ad litem a los demandados. Siendo designada como defensor ad litem a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes. (fl. 55)
En fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 59) la abogada Gerardine Idasmira Torres Jaimes aceptó el cargo como defensor ad litem. Siendo juramentada de dicho cargo el 15 de octubre de 2013 (fl. 61).
En fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 62) la abogada Gerardine Idasmira Torres Jaimes, en su carácter de defensor ad litem de los demandados Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2013 (fl. 63) se hizo presente el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía, asistido del abogado Ottoniel Agelvis Morales, presentó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 78 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquin Agelviz, José Gustavo Peña Carmona y Wilson Ruiz Porras.

ESCRITO PRESENTADO POR EL CODEMANDADO ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA
Manifestó que en el supuesto negado de que el tribunal fuese competente para conocer del presente asunto, solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia al folio 40 del expediente, la relación de los actos procesales que se llevaron a cabo en el asunto, siendo que la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 16 de enero de 2013, asiento N° 39 del libro diario, en fecha 25 de enero de 2013, asiento N° 16 se evidencia que este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, posteriormente en fecha 06 de febrero de 2013 asiento N° 24 del libro diario se evidencia que la actora confirió poder apud acta y en el segundo aparte señaló que consigna los emolumentos necesario para que el Alguacil proceda a elaborar los fotostatos y realice la citación de los demandados, sin embargo, debe llamar la atención que en el asiento del libro diario N° 7 del 6 de febrero de 2013, solo se dejó constancia del conferimiento del poder apud acta realizado por la actora, más no existe evidencia de que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de los demandados, solo aparece esa mención en un documento poder apud acta que no está suscrito por ninguna persona, en copia simple, la cual impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede configurarse esa situación como un hecho interruptivo de la perención breve salvo prueba en contrario.
Que posteriormente el 26 de febrero de 2013 se agrego oficio N° 76 emanado del Registro Público Segundo Circuito no configurando ese acto como una actuación tendente a impulsar la citación de los demandados, la parte actora solicita el 24 de abril de 2013 la reconstrucción del expediente, habiendo trascurrido desde la última actuación hasta el 24 de abril de 2013 casi 60 días continuos, hecho que evidencia el abandono del trámite de la parte actora sin que se haya probado de manera alguna la diligencia en la búsqueda y localización del expediente, hecho que hace presumir válidamente que la parte actora aún y cuando alega que el expediente se extravió no realizó las actuaciones encaminadas a interrumpir el lapso de la perención breve, en el supuesto que el expediente no se hubiese extraviado y con el conocimiento pleno de la gravedad que eso implicaba, la parte actora no realizó actuación alguna para impulsar válidamente la citación, la copia del poder y las menciones que ella contiene no pueden ser convalidadas por el tribunal, en virtud a que el asiento del libro diario no aparece mención sobre el supuesto pago de los emolumentos, igualmente no aparece diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, señalando que la actora le haya encomendado esa labor, y no es sino hasta el 16 de mayo de 2013 cuando se expidieron las compulsas.
Que aun y cuando lamentablemente se extravió el expediente en una etapa procesal tan delicada, la actora dejó transcurrir casi 60 días para solicitar la reconstrucción del expediente, esa parte no tiene prueba alguna en el expediente que le haga presumir desde cuando tuvo conocimiento del extravió del expediente la parte actora, considerándose en consecuencia que su actuación fue tardía sobre todo existiendo para la parte actora la carga de cumplir con sus obligaciones formales destinadas a la citación de los demandados, motivo por el cual debe ser decretada la perención en el presente asunto.
Que no fue diligente la actora al momento de introducir la diligencia que contiene el poder apud acta en presentar un acuse de recibo que le sirviera con certeza que el contenido de dicho instrumento es cierto, se puede presumir que al momento de la reconstrucción del expediente, la actora al percatarse que no había impulsado debidamente la citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, puede haber puesto esa nota a los efectos de hacer presumir que cumplió con la obligación. Que aunado a eso, es importante señalar al tribunal que es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referido a cuáles son los actos que interrumpen el lapso de perención breve, previsto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y el otorgamiento del poder apud acta no se encuentra dentro de ese tipo de actos, porque no va encaminado a impulsar la citación de los demandados.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN DILIA PERNIA PAEZ contra los ciudadanos ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA y NERZA GIORREMI PEÑA CARMONA.
Ahora bien, alegó el codemadado ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA, que en la presente causa se encuentra configurada la perención breve establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que aun y cuando lamentablemente se extravió el expediente en una etapa procesal tan delicada, la actora dejó transcurrir casi 60 días para solicitar la reconstrucción del mismo, no teniendo prueba alguna en el expediente que le haga presumir desde cuando tuvo conocimiento del extravió del expediente la parte actora, considerándose en consecuencia que su actuación fue tardía sobre todo existiendo para la parte actora la carga de cumplir con sus obligaciones formales destinadas a la citación de los demandados, motivo por el cual debe ser decretada la perención en el presente asunto.
Establece el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma trascrita se infiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que corren en el expediente que en fecha 24 de abril de 2013, la parte actora ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, solicitó la reconstrucción del expediente en virtud de que el mismo no apareció en el archivo del tribunal. Asimismo, se evidencia al folio 05, que en fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado acordó dar entrada a la solicitud realizada por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, respecto a la reconstrucción del expediente N° 34802 nomenclatura de este Juzgado, por lo que no existe fecha cierta desde el momento en que se extravió el expediente, y por tal motivo no se puede comenzar a contar los días para que opere la perención desde el auto de admisión de la demanda, sino desde el momento en que se realizó la reconstrucción del mismo, es decir, desde el 30 de abril de 2013, y visto que la actora ha realizado las actuaciones necesarias para impulsar la citación de los demandados ciudadanos ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNÍA y NERZA GIORREMI PEÑA CARMONA, tal como consta en diligencia de fecha 10 de junio de 2013 corriente al folio 46, en el que solicitó la citación de los demandados a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgado declarar que no se encuentra configurada la perención de la instancia establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNÍA. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.


EXP Nº 34802