REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN SOFÍA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.894, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24439.
PARTE DEMANDADA: JUAN NORBERTO CONTRERAS DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.537, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Antonio Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.829.238 y V-9.463.588 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.897 y 48.291 en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de noviembre de 2010 (fl. 55) se admitió la presente demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesto por la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURAN contra el ciudadano JUAN NORBERTO CONTRERAS DURAN.
Al folio 56 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Miriam Sofía Durán al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011 (fl. 69) este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por medio de carteles y ordenó hacer la fijación y publicación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándose dicho cartel en los diarios “La Nación” y “Los Andes”.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 (fl. 72) el abogado Felipe Chacón, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 30 de julio de 2011 y Diario La Nación de fecha 03 de agosto de2011.
Al folio 88, riela poder conferido por el ciudadano Juan Nolberto Contreras Duran, en fecha 22 de marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño.
Al folio 91 corre poder conferido por el ciudadano Juan Nolberto Contreras Duran, en fecha 09 de marzo de 2010 por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital a la abogada Nerza Yarelys Carvajal.
En fecha 4 de febrero de 2012 (fl. 43) los abogados Nerza Yarelys Carvajal y Jorge Antonio Castellanos Galvis, dieron contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2012 (fl. 99) la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En escrito de fecha 26 de abril de 2012 (fl. 312) la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por sendos autos de fechas 09 de mayo de 2012 (fl. 384, 385) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012 (fl. 386) se ordenó la notificación al Procurador General de la Nación, suspendiendo el juicio por el lapso de noventa días continuos, los cuales comenzará a trascurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

ALEGATO DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA
Que es poseedora legítima de manera pública, notoria, no equivoca de un inmueble que habita con su familia (4 hijos y una nieta) ubicado en el desarrollo habitacional La Tucarena, calle 2, casa N° 11, fuerte Quinimari en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, desde hace 8 años aproximadamente, acondicionando el inmueble de servicios y de terminación del mismo. Que el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, demandó por ante el Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que le entregara el inmueble, alegando que mantienen contrato verbal de arrendamiento y que le adeudaba la cantidad de Bs. 3040,oo de canon de arrendamiento. Que el tribunal señalado a través de sentencia del 14 de enero de 2009 declaró sin lugar la demanda de desalojo y el ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, ejerció nuevamente demanda contra ella por resolución de contrato de comodato, el cual nunca han convenido, por ante el Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quién sentenció el 1 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato. Que ante esa situación, ejerció recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia del 01 de julio de 2010.
Que nunca han mantenido contrato de comodato con el ciudadano Juan Norberto Contreras Duran, que le expresó a los dos tribunales lo injusto de la demanda y las sentencias y al ciudadano Juan Norberto Contreras Duran, en vista de que el inmueble que posee se encuentra ubicado en una zona militar, construido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en terrenos donde funciona un cuartel militar o batallón militar y en terrenos de la República, por intermedio del Ministerio de Participación Popular para la Defensa y le expresó también que tenía que notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la demanda y la parte demandante y los jueces hicieron caso omiso a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; Ley Orgánica para la Seguridad y Defensa del Territorio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la demanda no procede tampoco por lo demandado, todo ha sido inventos provocados por el ciudadano Juan Norberto Contreras Duran, y es por ello que acude ante su digna autoridad para demandar fraude procesal al ciudadano Juan Norberto Contreras Duran, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el proceso sentenciado el 1 de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y la sentencia del 16 de septiembre de 2010 y todo el proceso 3610-2010 está infectado de fraude procesal en vista de que no fue notificado el Procurador General de la República FONDUR, ni el Ministerio de la Participación Popular de la Defensa de la demanda o del juicio y los jueces omitieron las referidas notificaciones y además nunca suscribió contrato de comodato con el ciudadano Juan Norberto Contreras Duran o en su defecto sea declarado por el Tribunal. Pidió que se notifique de la demanda al Procurador General de la República, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR y al Ministerio de la Participación Popular de la defensa, para que conozca de la demanda y de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida innominada, en el sentido que se oficie a los Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para que se abstenga de decretar la ejecución de la sentencia del 01 de julio de 2010.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalentes a 4315, 38 unidades tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Opuso como defensa previa la cosa juzgada de conformidad con lo establecido 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 numeral 9° ejusdem. Que Miriam Sofia Durán en el procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato, que se siguió por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la segunda Instancia en el escrito de informes presentado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que conoció de la apelación ejercida invocó: “en razón de que el objeto de la pretensión en esta causa se trate de un inmueble que aunque se encuentre bajo dominio del Estado a través del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT) antiguamente Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur) y por tanto creado con fines para promover bienestar a las familias carentes de recursos para tener acceso a una vivienda digna, además facultado para vigilar que dichas viviendas efectivamente lleguen a estas familias más desfavorecidas, como es el caso de la ciudadana Mirian Sofia Duran...”
Que ante tal pretensión, el Juzgado Superior en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, en el punto previo III de la sentencia señaló: “En escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la demandada solicita…, que se cite al Banco Nacional de Desarrollo Urbano en la persona de su representante legal, para que intervenga en la presente causa…”
“De tales normas se desprende que, efectivamente, la llamada forzada de tercero cuando se considere que pudiere ser común a este la causa pendiente, debe ser solicitada en la contestación de la demanda, por lo que la solicitud hecha en este sentido por la parte demanda ante esta alzada, resulta extemporánea y así se decide”
Que los hechos invocados en la cita inmediatamente anterior, a juicio de la demandante, el fundamento del fraude procesal pretendido se debe observar que es evidente que existe cosa juzgada material, y la aquí demandante utilizó los medios procesales que le otorga la Ley para tratar de enervar la demanda de resolución de contrato de comodato, en efecto como ella misma lo ha manifestado, ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Que la demandante endilga, tanto al Juez de Primera Instancia como al Superior que conoció de la apelación, faltas que, según su criterio, son el fundamento de la incoada acción por fraude procesal, en este caso, los sujetos de la acción por fraude, que sería fraude colusivo, serían los juzgados o los jueces a quienes se señalan las omisiones invocadas y por lo tanto, la demanda por fraude procesal ha debido incluir a los dos jueces que a juicio de la demandante cometieron el fraude.
Que si se analiza la demanda de fraude procesal, incoada exclusiva y directamente contra su representado, se puede advertir que no se le hace señalamiento alguno que en forma personal lo comprometa en el pretendido fraude procesal.
Igualmente, alegó que surge como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de legitimación a la causa, tanto en la persona de la demandante como en la persona del demandado. Que si la demandante manifiesta que el fraude ha sido cometido por la juez a quo y por la Juez ad quem, quienes conocieron del proceso por resolución del contrato de comodato y además, por su representado Juan Nolberto Contreras Duran, no podía ejercer la acción por fraude solamente contra éste último, sino que ha debido demandar también a los dos jueces por cuanto el fraude sería, entonces, en colusión.
Que su representado carece de cualidad e interés para sostener ese juicio y así piden que sea declarado en el proceso, así mismo debe dársele solución en cuanto a la demandante quien carece de cualidad para demandar sólo a uno y no a los otros.
Por otra parte, al dar contestación al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo la demanda por fraude procesal interpuesta por Mirian Sofia Duran, por no ser ciertos los hechos narrados ni al derecho invocado. Que niegan y rechazan la afirmación de que no existió el contrato de comodato toda vez que tal contrato fue declarado existente en juicio que cursó en primera y segunda instancia. Niegan, rechazan y contradicen que Mirian Sofia Duran le haya señalado a los jueces que conocieron de la acción por resolución de contrato de comodato que intentó Juan Norberto Contreras Duran, que tenían que notificar al Procurador General de la República de la demanda interpuesta. Negaron y rechazaron que Mirian Sofia Duran le expresará a los dos tribunales y a Juan Nolberto Contreras Durán, lo injusto de la demanda y la sentencia, en todo caso, si ese señalamiento lo hizo a través de los recursos que le da la ley adjetiva, como en efecto lo hizo a través de la apelación, en el marco de la legalidad le dieron respuesta a ese posición.
Niegan y rechazan que las jueces de primera y segunda instancia que conocieron de dicha causa hayan hecho caso omiso a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica para la Seguridad y Defensa del Territorio, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, negaron que tal señalamiento lo haya hecho la demandada en los mencionados jueces y porque, además, en la resolución del contrato de comodato o préstamo de uso no existía ningún interés que involucrara los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no hubo ninguna omisión por parte de los juzgadores. Asimismo, negaron y rechazaron que la demanda interpuesta por su representado en contra de la demandante Mirian Sofia Duran por resolución de contrato de comodato fuese improcedente, pues así quedó demostrado por las sentencias de los jueces mencionados. Que niegan y rechazan que el proceso 3610-2010 sentenciado el 10 de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y la sentencia del 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo estén infectados de fraude procesal. Que el proceso 3610-2010 por Resolución de contrato de comodato que conoció el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, había que notificar al Procurador General de la República, Fondur ni al Ministerio de la Participación Popular de la Defensa, y que los jueces que conocieron dicha causa omitieron las referidas notificaciones, tal como lo señala la parte actora. Que en supuesto de que fuera necesario traer a juicio a esos entes gubernamentales por tener interés en el proceso, ha debido traerlos por vía de tercería conforme al artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y no como lo pretendió en la instancia de apelación, donde le fue declarada improcedente por el superior la pretensión por extemporánea al no haberlo hecho en la contestación a la demanda. Que para que exista un contrato de comodato debe estar suscrito por las partes, pues se estaría desconociendo el contrato de comodato verbal, reconocido legal y jurisprudencialmente.
Niegan que en la causa que interpuso su representado en contra de la demandante por resolución de contrato de comodato se le hayan causado daños materiales y morales. Que la estimación de la demanda en la suma de Bs. 300.000,oo equivalentes a 4.315, 38 unidades tributarias por exagerada y no corresponderse con la realidad, especialmente con la naturaleza del bien sobre el cual recayó el juicio por resolución de contrato de comodato, pues tratándose de una vivienda de interés social, adjudicada como tal a su representado, declarada inajenable e inembargable su valor no puede extenderse hasta llegar al monto estimado en la demanda y mucho menos que un proceso que involucra a ese bien pueda llegar a tener un costo procesal de Bs. 300.000,oo, que supera en creces lo que costó el inmueble, por esas razones consideran que la estimación de la demanda no puede ir más allá de la estimación que en su oportunidad hiciera su representando en el proceso por Resolución de contrato de comodato, que fue hecha en la cantidad de Bs. 20.000,oo equivalentes a 222.222 unidades tributarias, salvo otra apreciación de quien juzga.
Que si la cuestión fáctica en el proceso no se ajusta a la verdad, obvio es concluir que las normas invocadas en la demanda no tiene aplicación jurídica si los hechos resultan enervado, amen que la cita de la norma aplicada no se ajusta a la acción interpuesta toda vez que el fundamento de la acción por fraude procesal se encuentra en las normas contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que se puede observar en el libelo de la demanda, que la actora no señala cuales son las maquinaciones y artificios presuntamente realizados por su representado y por los jueces de instancia que conocieron del proceso por resolución de contrato de comodato, que llevaron al engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales que impidiera la eficaz administración de justicia, para que diera lugar a la acción por fraude procesal interpuesta en contra de su representado Juan Nolberto Contreras Duran, pues no basta, con ejercer e invocar una acción se debe señalar los supuestos de hechos en que se fundamenta la acción interpuesta. Que no puede la ciudadana Mirian Sofía Duran, alegar que el Estado Venezolano tenía interés en el procedimiento por Resolución de contrato de comodato en la causa, cuando no lo hizo valer oportunamente en la contestación de la demanda de dicho juicio, amén de que no existe interés alguno del Estado en esa causa, tal como lo dejó establecido el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Que su representado jamás se ha valido de maquinaciones, ni artificios para engañar o sorprender en la buena fe a los órganos de administración de justicia, pues sólo ha ejercido las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos ante la ciudadana Mirian Sofia Duran, quien pretende desconocerlos y vulnerarlos, prueba de ello, es el procedimiento por resolución de contrato de comodato interpuesto y la comunicación que le dirigió al Ministerio del Poder Popular en fecha 16 de enero de 2012, en la que le solicitó la intervención de dicho Ministerio para resolver el conflicto planteado por Mirian Sofia Duran con la casa que a él le fue adjudicada. Que con el procedimiento judicial obtuvo respuesta de los órganos de administración de justicia que mediante sentencia firme le reconocieron su derecho a solicitar la entrega del inmueble de su propiedad y condenaron a Mirian Sofia Duran a hacerle entrega inmediata del inmueble que ocupa, y con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat el 28 de marzo de 2012, mediante comunicación CJ/2012 N° 000113, obtuvo la ratificación de que fue a él quien se le adjudico el inmueble identificado con el N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, Fuerte Quinimari, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que dicho inmueble fue pagado por él en su totalidad el 2 de marzo de 2007, y que por haberlo pagado en su totalidad le correspondía a dicho Ministerio transferirle la titularidad del inmueble a través de la elaboración del Documento de Propiedad que se encuentra coordinando con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de regularizar dicha situación. Que señaló el Ministerio, que su representado tiene todo el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de lograr la recuperación del inmueble que adquirió de buena fe a través del contrato de compra venta suscrito con el Estado, que siendo así no es necesario un pronunciamiento por parte del Ministerio, en virtud de la autonomía que tienen los Tribunales en la administración de justicia.
Que ante el pronunciamiento del Ministerio, se puede observar que el mismo no tiene interés alguno en la causa, pues reconoció el derecho que tiene su representado a ejercer las acciones legales correspondientes para recuperar el inmueble de su propiedad. Que las sentencias proferidas en el proceso por resolución de contrato de comodato no están infectadas de fraude procesal como lo afirma la parte actora, por el contrario, se debe reconocer la autonomía que tienen los tribunales en la administración de justicia, y en el caso que ocupa dos tribunales de instancia le reconocieron el derecho a su representado a recuperar su inmueble, en tal caso quien pretende desconocer dichas decisiones es la demandante, que de manera temeraria, infundada y fraudulentamente e incoado esa acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito y valor de las actas e instrumentos que cursan e el expediente, promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- A los folios 104 al 310 riela copia certificada del expediente signado con el N° 3610-2010 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue interpuesta demanda por resolución de contrato de comodato por el ciudadano Juan Nolberto Contreras Duran contra la ciudadana Mirian Sofía Durán, en el que se observa que en sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010 por el mencionado juzgado, se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta. Asimismo, se declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada y sin lugar la oposición a la cuantía alegada, ordenándose a la ciudadana demandada Mirian Sofía Duran hacer entrega inmediata del inmueble objeto del litigio. Igualmente, consta que dicha decisión fue apelada, siendo conocida la apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en el que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 101 al 103 riela copia de la Gaceta oficial N° 39.263 de fecha 14 de septiembre de 2009, no se valora por cuanto no constituye medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El valor probatorio de los documentos que cursan en el expediente, promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- A los folios 315 al 316 riela oficio N° CJ/2012/N° 000113 de fecha 28 de marzo de 2012 emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la misma se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que comunicó que de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Cobranzas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que el desarrollo Fuerte Quinimari, La Tucarena, Rubio, Estado Táchira, se encuentra en la base de datos transferida por FONDUR; que el ciudadano Juan Norberto Contreras Duran es el adjudicatario del inmueble identificado con el N° 11 de ese desarrollo habitacional y que en fecha 2 de marzo de 2007, el beneficiario canceló la totalidad del monto del crédito otorgado. Asimismo, manifestó que en cuanto al conflicto que se le presentó con la ciudadana Miriam Sofia Duran, tenía todo el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de lograr la recuperación del inmueble que adquirió de buena fe a través del contrato de compra venta con el estado, siendo no necesario un pronunciamiento por parte del Ministerio.
- El escrito de demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.

I
PUNTO PREVIO
Opuso la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la cosa juzgada, tal como lo establece en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem. Manifestó que existe cosa juzgada material, y la demandante utilizó los medios procesales que le otorga la Ley para tratar de enervar la demanda de resolución de contrato de comodato, en efecto como ella misma lo ha manifestado, ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.
Al respecto, establece el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa pretendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil. (pg. 475)

Conforme a lo expuesto, se evidencia que el juicio principal es la resolución de un contrato de comodato interpuesto por el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán contra la ciudadana Miriam Sofía Duran, por lo que visto que la presente causa versa sobre un fraude procesal, se evidencia que existe diferente pretensión y el carácter con el que actúan, no cumpliendo con los límites para declarar la cosa juzgada, por lo que se declara sin lugar lo opuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

II
PUNTO PREVIO
Alega la demandada la falta de cualidad o falta de legitimación en la persona de la demandante como en la persona del demandado. Manifiesta que la actora alega que el fraude ha sido cometido por el juez a quo y por la Juez Ad quem, quienes conocieron del proceso por resolución de contrato de comodato y además, por el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán, por lo que se evidencia que existe una colusión, careciendo de cualidad e intereses para sostener el juicio el demandado Juan Nolberto Contreras Durán.
Ahora bien, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, se puede evidenciar que en el escrito libelar la parte demandante Mirian Sofía Durán manifiesta que el ciudadano Juan Norberto Contreras Duran, en el juicio de resolución de contrato, inventó que ella celebró un contrato de comodato de forma verbal, respecto a un bien inmueble que ella posee, engañando a los tribunales de la República, por lo que visto que el juicio que ventila la presente causa trata sobre si existe o no el fraude por parte del ciudadano Juan Norberto Contreras Durán, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar que no hay falta de cualidad del ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURÁN para sostener el presente proceso. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, para esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto.

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio trata sobre la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MIRIAN SOFIA DURAN contra el ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga considera necesario en primer orden hacer un breve análisis de lo que constituye el fraude procesal, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de marzo del 2.000, se pronunció con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero como sigue a continuación:
“…..ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
“Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Subrayado propio).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, explica que el fraude procesal se perfecciona en todo proceso, al accionarse el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, utilizándolo no con la finalidad de dirimir un conflicto, sino con la intensión de desnaturalizar el proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción contraria al orden público; continuando la anterior línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de junio del 2.003, se pronunció con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero como sigue a continuación:
“Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.
El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss).”
“….No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la larga enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por el recurrente en esta denuncia…..”(Subrayado propio).

La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado proceso fraudulento, el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso por resolución de contrato de comodato; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal y su origen, de las actas procesales observamos y constituye un hecho la existencia del proceso de Resolución de contrato de comodato, en la causa N° 3610-10 de la nomenclatura del Tribunal de los Juzgados de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que por sentencia de fecha 1 de julio de 2010, fue declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán, ordenándose a la ciudadana Mirian Sofía Contreras Duran la entrega inmediata del inmueble ubicado en el desarrollo habitacional “La Tucarena”, casa N° 11, ubicado en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Asimismo, se evidencia que la decisión del a quo fue apelada por la parte demandada ciudadana Mirian Sofía Contreras Durán, siendo conocida dicha apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien al examinar las actas que conformaban el expediente, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, confirmando de esa manera la decisión del a quo, por lo que se puede observar que las partes ejercieron todos los recursos procesales contra el juicio de resolución de contrato de comodato. Asimismo, se observa que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, emitió respuesta mediante oficio N° CJ/2012/N° 000113 de fecha 28 de marzo de 2012, corriente a los folios 315 y 316, en el que manifestó que el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán, tenía todo el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de lograr la recuperación del inmueble que adquirió de buena fe a través del contrato de compra venta con el Estado, siendo no necesario un pronunciamiento por parte del Ministerio. En consecuencia, los hechos alegados en el presente proceso, no configuran ni se subsumen en los presupuestos procesales que deben concurrir para la existencia y viabilidad del fraude procesal, pues el procedimiento de Resolución de contrato de comodato llevado en el expediente N° 3610-10 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, no ha sido utilizado con una finalidad distinta a la Resolución del contrato de comodato verbal, procedimiento que forma parte de los llamados contenciosos y donde el ciudadano Juan Nolberto Contreras Durán demandó a la ciudadana Mirian Sofía Duran, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa de la demandada, siendo evidentemente que el procedimiento es utilizado con la finalidad de dirimir un conflicto, donde no existe contención dolosamente fingida, toda vez, que la controversia del proceso de Resolución de contrato existió, ya que en ningún momento desapareció el contradictorio para así dar paso al llamado proceso fraudulento, es decir, en el caso bajo análisis no existe evidencia que la causa principal haya sido accionada con la intensión de desnaturalizar el proceso en si mismo, puesto que en la referida causa, la jurisdicción no constituye una simple ficción contraria al orden público, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar la inexistencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del fraude procesal. Así se decide.
Declarado como está la inexistencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del fraude procesal denunciado, es obligante para esta Juzgadora, declarar inadmisible la demanda de fraude procesal sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURAN, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón contra el ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURÁN, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de enero del 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. N° 34396