REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de enero de dos mil catorce.

203° y 154°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Carmen Dilia Pernia Páez, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, en la que manifestó que en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente N° 34802 el cual contiene demanda de nulidad de contrato de venta contra los ciudadanos Estaban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona, respondiendo en el archivo que lamentablemente no aparece, por lo que solicita la reconstrucción del expediente.
- Al folio 03 riela acta suscrita en fecha 25 de abril de 2013 por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que dejaron constancia que se le notificó a la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez que el expediente N° 34802 causa por nulidad de contrato de venta, fue buscado minuciosamente durante dos semanas continuas, sin obtener ningún resultado positivo, manifestando que el expediente definitivamente no aparece en el archivo del tribunal, por lo cual en aras de tomar las medidas necesarias ordenó el levantamiento de la presente acta y oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se inicie la correspondiente averiguación, igualmente ordenó de manera inmediata la reconstrucción del mismo.
- Por auto de fecha 30 de abril de 2013 (fl. 05) este Juzgado ordenó dar entrada a la solicitud realizada por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez respecto a la reconstrucción del expediente.
- Al folio 9 riela copia del libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN DILIA PERNIA PAEZ, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic contra los ciudadanos ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA Y NERZA GIORREMI PEÑA CARMONA.
- Al folio 29 corre copia del auto de fecha 16 de enero de 2013 en el que este Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta.
- Al folio 31 riela auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 en el que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del litigio.
- Al folio 36 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Carmen Dilia Pernia Páez a los abogados José Manuel Medina Briceño, Yovany Manuel Zambrano Useche y Johnny Manuel Medina Bozic.
- En fecha 30 de abril de 2013, la secretaria de este Juzgado de Primera Instancia, certificó la exactitud de la transcripción de las actuaciones del presente expediente, las cuales fueron tomadas del libro diario llevado por este Despacho correspondiente a los años 2012 y 2013.
- En diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (fl. 46) el abogado Johnny Manuel Medina Bozic solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación personal de los demandados a través de carteles.
- Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (fl. 47) se acordó la citación de los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 16 de julio de 2013 (fl. 49) el abogado Jhonny Manuel Medina Bozic, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar de cada periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.
- En diligencia de fecha 26 de julio de 2013 (fl. 53) la secretaria dejó constancia que fijó el cartel de citación para los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 24 de septiembre de 2013 (fl. 54) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designe defensor ad litem a los demandados. Siendo designada como defensor ad litem a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes. (fl. 55)
- En fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 59) la abogada Gerardine Idasmira Torres Jaimes aceptó el cargo como defensor ad litem. Siendo juramentada de dicho cargo el 15 de octubre de 2013 (fl. 61).
- En fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 62) la abogada Gerardine Idasmira Torres Jaimes, en su carácter de defensor ad litem de los demandados Esteban Alejandro Rojas Pernía y Nerza Giorremi Peña Carmona dio contestación a la demanda.
- En fecha 14 de noviembre de 2013 (fl. 63) se hizo presente el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía, asistido del abogado Ottoniel Agelvis Morales, presentó escrito de contestación a la demanda.
- Al folio 78 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquin Agelviz, José Gustavo Peña Carmona y Wilson Ruiz Porras.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
El codemandado ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA, opone la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Solicitó al Tribunal se declare incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, en virtud a que la parte actora al momento de estimar la cuantía del presente asunto señaló de manera expresa lo siguiente: “a los efectos de estimar la cuantía, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38 eiusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.900,oo), los cuales son equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.531,78 U.T)”, es decir, estableció en unidades tributarias un valor de la cuantía que está por debajo del valor que estimó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para los Tribunales de Primera Instancia, es decir, que para que el Tribunal pueda conocer algún asunto, éste debe ser estimado en 3000 unidades tributarias o más, por lo que el presente asunto es evidente que el valor dado por el actor no supera esa determinación.
Que esta cuestión previa la fundamentó en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 16 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en su literal b) relacionado la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda y en el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que la resolución es bastante clara al señalar la obligación que tiene el demandante en estimar su demanda en unidades tributarias, es decir, es en esta medida de valor que debe ser estimada la demanda para determinar la competencia del tribunal que deba conocer del asunto, advirtiendo que aun y cuando se presenten dudas sobre el monto estimado en bolívares y el monto estimado en unidades tributarias, debe prevalecer lo establecido por la resolución antes mencionada, es decir, lo imperante para determinar la competencia es la estimación que haga el actor en unidades tributarias, y en el presente asunto es totalmente claro que el actor estimó su demanda en 2531.78 unidades tributarias, por lo que el tribunal no puede seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia, debe declinar la competencia en los tribunales de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente luego de la distribución que se realice.
Que con base en todo lo analizado, al no establecerse la estimación de la demanda en unidades tributarias que como ha quedado establecido por el pacífico y reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una simple formalidad, de aquellas a las que se refiere los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, y en virtud de que la demandante determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en 2531,78 unidades tributarias, es por lo que resulta este Juzgado incompetente para conocer la presente causa, inclusive es tan rigurosa esa normativa que en el caso de no establecerse la estimación de la demanda en unidades tributarias acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La presente causa versa sobre demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN DILIA PERNIA PAEZ contra los ciudadanos ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA y NERZA GIORREMI PEÑA CARMONA.
Ahora bien, para dilucidar lo alegado por el codemandado ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia del tribunal es necesario mencionar lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así las cosas, la parte codemandada ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA alegó que la actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.900), los cuales fueron estimados en 2531.78 unidades tributarias, tal como consta en la copia simple del libelo de la demanda que riela al folio 9 del expediente. Ahora bien, observa este tribunal que de acuerdo a la tabla de valor de la unidad tributaria emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) según gaceta N° 39866 de fecha 16 de febrero de 2012, el valor de la unidad tributaria para la fecha de admisión de la demanda, es decir, para el 16 de enero de 2013, era la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90.00) y por cuanto la demanda fue estimada en DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES al dividirla entre la unidad tributaria vigente para esa fecha, da la cantidad de 3010 unidades tributarias, por lo que de acuerdo a la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente por la cuantía para conocer del presente asunto. En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia del tribunal. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO ROJAS PERNIA, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, parte codemandada en la presente causa y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR



IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA


EXP Nº 34802