REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HÉCTOR JAIME SUÁREZ ROA, colombiano, con cédula de identidad N° E-82.247.003.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.686.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA DOLORES GOMEZ NIETO y CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-4.473.060 y V-11.971.890 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.073.362 y V-14.903.892 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.384 y 128.135 en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN

PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de junio de 2012 (fl. 50) se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JAIME SUÁREZ ROA, asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi contra las ciudadanas ANA DOLORES GOMEZ NIETO y CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUAREZ por SIMULACIÓN.
Al folio 56 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Héctor Jaime Suárez Roa al abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi.
A los folios 57 al 76 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de la ciudadana Ana Dolores Gómez Nieto.
En fecha 17 de octubre de 2012 (fl. 77) las abogadas Gleiyen del Valle Parra Durán y Sonia Esperanza Vivas Garnica, dieron contestación a la demanda.
Al folio 84 riela poder apud acta conferido por las ciudadanas Ana Dolores Gómez Nieto y Carmen Soraida Páez de Suárez a las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Gleiyen del Valle Parra Duran.
En fecha 09 de noviembre de 2012 (fl. 114) las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2012 (fl. 133) el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (fl. 148) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (fl. 149) se negaron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 152) se dicto sentencia mediante el cual se negó la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Siendo apelada dicha decisión mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013 (fl. 188) y oída por auto de fecha 25 de abril de 2013 (fl. 189).

ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA
Manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Soraida Páez de Suárez el 26 de agosto de 1991 ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Que de la aludida unión matrimonial procrearon dos hijos, uno de ellos menor de edad, de nombres Kimberly Astrid Suárez Páez y Héctor Diego Suárez Páez.
Que desde muy temprana edad, aprendió el arte de hacer bocadillos de guayaba, de plátanos en diferentes formas y modelos, convirtiéndose ello en el modo licito de ganarse la vida. Que con el tiempo decidió trasladarse de su país Colombia a Venezuela, país éste último que siempre ha brindado la seguridad y apoyo a la iniciativa industrial lícita, lo que ha permitido hacerlo y todavía lo sigue realizando. Que la actividad de elaboración de dulces de bocadillos, que en Venezuela, emprendió industrialmente con un hermano de nombre Armando Suárez, quien ya tenia muchos años establecidos en el País, dedicado a esa actividad mercantil, con quien sostuvo una sociedad de hecho que ya que no podía figurar en el Registro Mercantil en razón de su condición de extranjero. Que posteriormente y debido a problemas personales, esa sociedad se disolvió, por lo que decidió abrir por su cuenta.
Que al disolverse la sociedad de hecho con su hermano y al no poder figurar como propietario de un fondo de comercio, debido a su condición de extranjero, procedió con la asistencia jurídica respectiva, establecer un fondo de comercio a nombre de su esposa Carmen Soraida Páez de Suárez, el cual quedó identificado como “Dulcería El Veleño” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 021, Tomo 11-B, empresa que actualmente funciona en la zona industrial de la Osuna, Galpón N° 73, Carretera Panamericana, Vía San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que desde allí su esposa Carmen Soraida Páez, han venido trabajando en forma esforzada y constante con el específico deseo de poder formar un patrimonio sólido, que les permitan vivir en su vejez con cierta holgura, sin apremio alguno.
Que durante 21 años, ambos han trabajado con verdadero ahínco y responsabilidad, pero desafortunadamente de unos 11 meses hasta el presente, se reflejo en su cónyuge un completo cambio de actitud. Que las dificultades se iniciaron con la llegada de febrero de 2010, un primo de él llamado Carlos Arturo Matheus, quien es proveniente de Bucaramanga, argumentando que se venía porque había recibido varias amenazas de que lo iban a secuestrar. Que sin pensar dos veces le dio alojamiento en su casa y dispuso toda la atención para él. Que trascurridos algunos meses, concretamente a partir de octubre de 2011, comenzó a notar cambios en la actitud de su esposa, ya que no atendía con la diligencia que antes lo hacía, llegando muchas veces a la casa en distintas horas del día y no la encontraba, dándole explicaciones que estaba haciendo diligencias personales, lo cual era inusual en ella, pues era metódica en realizar sus diligencias en un día especifico y horario determinado, por cualquier cosa estallaba en ira, pero siendo distinto las cosas con su primo mucha atención, risas y juegos. Que ante la actitud de su cónyuge Carmen Soraida Páez de Suárez en noviembre de 2011 echó de su casa a su primo y desde esa fecha para acá, las cosas se complicaron, pues las discusiones de ella en su contra se acrecentaron considerablemente.
Que finalizado el mes de diciembre de 2011, tomo la decisión de que a partir de enero del presente año 2012 y con el sólo fin de mantener la mente de su esposa ocupada, y así evitar los conflictos entre ellos, no solamente le cedió totalmente la administración de la empresa propiedad de ambos, sino que también ante el temor de que pudiese ocurrir entre ellos un altercado que fuese perjudicial para ellos, procedió voluntariamente a retirarse de la casa, viviendo en casa de amigos quienes le han dado posada y comida, incluso se han prestado dinero para sufragar sus gastos personales. Que la diferencia entre ellos, a pesar de que no vivía en la misma casa, fue en aumento, su cónyuge Carmen Soraida Paéz de Suárez donde se encontraban lo insultaba, si hablaban por teléfono era igual, situación que llegó al extremo cuando ella de manera injusta y temeraria, procedió a denunciarlo por agresión y violencia en su contra, en razón de los cual en el mes de marzo de 2012, se abrió una investigación en su contra ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, que actualmente se procesa. Que así las cosas y ante la imposibilidad de una eventual reconciliación, procedieron con la asistencia de sus respectivos abogados a establecer las condiciones de divorcio, lo cual lo harían de común acuerdo mediante la introducción de una separación de cuerpos y bienes.
Que al desglosarse el inventario de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, surgió una agria discusión respecto a dos parcelas de terreno, las cuales fueron rechazadas por su cónyuge de ser incluidas en dicho inventario y por ende de formar parte de su comunidad conyugal, aludiendo que por cuanto las mismas había sido colocadas a nombre de su mamá Ana Dolores Gómez Nieto, ella las retendría como pago a los aparentes daños y perjuicios que supuestamente le había causado al crear los motivos para el divorcio de ellos.
Que esas parcelas, fueron escrituras a nombre de la madre de su cónyuge ciudadana Ana Dolores Gómez Nieto, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2002, inscrito bajo el N° 21, Tomo I, folios 119 al 123 del Protocolo Primero. Que las mismas se encuentran identificadas con los Nos. 43 y 44, ubicadas en el sector “A” del parcelamiento o Urbanización “Lucatebal II” de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: PARCELA 43: Por el NORTE, en 25 metros con calle principal. Por el SUR, en 16 metros con parcela 44. Por el ESTE, en 08 metros con parcela 42 y por el OESTE, en 11 metros con carretera Panamericana, para un área total de 164 mts2. PARCELA 44: Por el NORTE, en 16 metros, con parcela 43; por el SUR Y OESTE, en 20 metros, con carretera Panamericana y sucesión Agüero y por el ESTE, en 15 metros, con la parcela 42, para un área total de 120 Mts2.
Que esas parcelas las habían negociado y pagado su cónyuge y él en el año 1992, a la familia Martínez, pero por razones relativas a los vendedores, solo fue en el año 2002 cuando se pudo realizar la redacción y trámite del documento de compraventa de dichas parcelas ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho. Que en esa oportunidad la transferencia de la propiedad se realizaría a nombre de su esposa Carmen Soraida Páez de Suárez, pero se presentó el inconveniente de que teniendo ella la cédula con el apellido de casada, aparecía en el sistema como soltera. Que esa situación motivó un largo trámite para corregir esa dificultad. Asimismo, se planteó entre ellos en esa ocasión, que si se colocaba a nombre de su esposa esa adquisición y decidían posteriormente venderla, existía la dificultad de que él no podía firmar, sin contar con la autorización del Ministerio de la Defensa, dado su condición de extranjero. Fue entonces que su cónyuge Carmen Soraida Páez y él, convinieron en colocar simuladamente la aludida compraventa a nombre de la mamá de ella y suegra de él, Sra. Ana Dolores Gómez Nieto, con lo que resolvieron dicha dificultad y hacían más expedito el camino para una eventual venta de las dos parcelas, a cualquier persona, si se llegaba a ello.
Que al realizar tal compra a nombre de Ana Dolores Gómez Nieto, no representaba para ellos ningún riesgo por ser ella una persona de su más absoluta confianza. Que es de hacer notar que mucho antes de la fecha en que fueron colocadas las parcelas de terreno 43 y 44 de Lucatebal a nombre de su suegra Ana Dolores Gómez Nieto, él con las ganancias que les generaba la empresa “Dulcería El Veleño” inició la construcción de lo que sería la sede de la empresa y su hogar, pues la intención era dejar de pagar alquiler de una casa en la carrera 11 del Barrio La Esperanza, donde vivían y trabajaban. Que fue así en el año 1995, que contrató al ciudadano Ancizar Londoño Peláez, para que les iniciara la construcción de la obra proyectada en las parcelas números 43 y 44 ubicadas en el sector “A”. Que se inició con la construcción de la planta baja de la que sería la sede de su empresa y de su hogar, construcción que realizó su albañil. Que en dicha construcción invirtió del peculio conyugal la suma de Bs. 16.000,oo en materiales de construcción y Bs. 4.000,oo por mano de obra cancelada a Ancizar Londoño Peláez.
Que seis años después, específicamente el 9 de julio de 2011, celebró contrato verbal de construcción con el ciudadano José Eriberto Cárdenas, para que continuara la construcción sobre las aludidas parcelas de terreno. Que la construcción se llevó a cabo en el segundo piso de las mejoras que había sido construidas por el ciudadano Ancizar Londoño Pelaez en la planta baja de las parcelas de terreno, invirtiendo en esa construcción del peculio conyugal la suma de Bs. 300.000,oo en materiales de construcción y Bs. 101.000,oo en mano de obra cancelada al ciudadano Eriberto Cárdenas.
Manifiesta que es necesario mencionar que su suegra Ana Dolores Gómez Nieto, carece de los medios económicos suficientes para emprender ni siquiera la compra de un saco de cemento, menos aún para realizar la construcción de las mejoras antes descritas, pues es una persona de muy escasos recursos económicos, que apenas percibe mensualmente una pensión otorgada por el estado venezolano y vive en un terreno invadido en la población de Morón, Estado Carabobo.
Que el pretendido acto de supuesta compraventa realizado a favor de Ana Dolores Gómez Nieto, constituye sin duda alguna un acto simulado realizado con el solo propósito de obviar los inconvenientes que anteriormente expuso, y que ahora su cónyuge por retaliación, debido a su eventual divorcio, pretende reconocer valor legal, con el solo propósito de perjudicarlo. Que esa supuesta compraventa debe ser calificada y declarada por el tribunal como simulada en razón de que en los hechos que motivan su compra, se puede apreciar como signos o indicios evidentes de simulación del negocio realizado, los siguientes:
1.- el grado de parentesco que existe entre la compradora Ana Dolores Gómez Nieto y ellos.
2.- El interés de no incluir en su patrimonio conyugal, como de su propiedad, las aludidas parcelas de terreno por el solo propósito de obviar los inconvenientes del estado civil que figuraba en la cédula de la cónyuge y la que arrojaba el sistema y su condición de extranjero.
3.- Que la cancelación del precio de la compra de las aludidas parcelas de terreno, fue hecho con dinero de él y su cónyuge, obtenido de su propio peculio conyugal.
4.- Que se puede apreciar, como lo demostrará en su oportunidad legal, que la aludida compradora Ana Dolores Gómez Nieto, carece de absoluta capacidad económica para cancelar el precio total establecido de la supuesta compraventa, y menos aún para cancelar la mano de obrar y los materiales de construcción, que se invirtieron en la edificación de las mejoras que fueron construidas en las aludidas parcelas 43 y 44.
5.- Que se puede apreciar como otros indicios de simulación, el hecho de que en el justificativo, los albañiles contratados para edificar las mejoras sobre las dos parcelas de terreno, declaran no conocer a su suegra Ana Dolores Gómez, nunca la vieron apersonarse a dicho inmueble, ni ella les canceló dinero alguno por mano de obra, ni aportó para la construcción de la referida obra un solo material. Que siempre consideraron como dueños de las aludidas parcelas a él y a su esposa. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil. Asimismo, hizo referencia al texto de Luis Muñoz Sabaté en su obra la prueba de simulación.
Por otra parte, manifestó en cuanto a la causa simulandi, es definida como el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde, por lo que nos permite establece como indicio de causa simulandi, la tergiversación manifestada por su cónyuge en reconocerle valor legal al hecho de haber colocado la compra de las parcelas objeto del presente juicio, a nombre de su madre, con el propósito de excluirlas del patrimonio conyugal, por el solo hecho de plantearse entre ellos el divorcio. Que ella misma sabe que el único interés que los motivo a poner a nombre de la señora Ana Dolores, fue el inconveniente que tenía su esposa con su estado civil en el “Sistema” que coludía con el aparecido en su cédula de identidad, lo que implicaba un largo trámite para corregir esa dificultad. Que se planteó entre ellos en esa ocasión, que si se colocaba a nombre de su esposa esa adquisición y decidían posteriormente venderla, existía la dificultad de que el no podía firmar, sin contar con la autorización del Ministerio de la Defensa, por su condición de extranjero. Que resulta realmente injusto, que su cónyuge Carmen Soraida Páez pretenda darle valor a esa compraventa hecho a nombre de su Ana Dolores, para favorecer económicamente en detrimento de su parte en el patrimonio conyugal.
Que en cuanto al indicio de la necessitas, sobre la motivación del negocio aparente, es decir, sobre el negocio que se ataca de simulado, permite establecer que efectivamente la justificación de colocar el inmueble que su esposa y él quería adquirir a nombre de la madre de ella, era para facilitar entre otras, la venta a un tercero en caso de que ello fuese necesario, debido al trámite que implicaba para él como extranjero, obtener la autorización del Ministerio de la Defensa. Que tanto su esposa como él, son comerciantes, y las oportunidades hay que aprovecharlas cuando se presentan, pues el tiempo en los negocios es vital, por lo que al existir razones que conllevan la posibilidad de disolver el vínculo conyugal que los une a él y a su cónyuge, y aprovechar por parte de ella las circunstancias que motivaron la compra de dichas parcelas de terreno a nombre de su madre, para excluirlas del patrimonio conyugal, es un hecho simulado que debe ser declarado en la definitiva del juicio.
Respecto al indicio Affecio, señala Sabater, que las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice generan dicho indicio, uno de los típicos y característicos del síndrome y de remota protohistoria pues forma parte sustancial del consiluim fraudes, si bien en el caso de liberalidades encubiertas, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario. Que en el caso que nos ocupa, el acta de matrimonio se destaca en el contenido de la misma, que su cónyuge Carmen Soraida Páez de Suárez, es hija de Ana Dolores Gómez Nieto y por ende, como efecto de su matrimonio, esta ultima es su suegra, constituyendo una relación familiar consanguínea y de afinidad. Que ese grado de vinculación familiar les garantiza que al colocar la compra del inmueble, objeto del litigio, a nombre de su familiar Ana Dolores Gómez Nieto, no corrían ningún riesgo respecto a considerar como de ellos la compra de las aludidas parcelas de terreno, pues bastaba con solicitar su devolución para que su familiar así lo hiciera.
Que en cuanto al indicio notitia, se refiere al hecho del conocimiento concominante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico y más concretamente al conocimiento por parte del cómplice. Que en el presente caso, manifiesta y demuestra a plenitud el acto simulado. Que si toman en cuenta que entre su cónyuge y la supuesta compradora existe como es evidente un nexo de parentesco, necesario es concluir que aquella conocía el estado de insolvencia de su mamá, razón por la cual no tiene modo alguno su cónyuge Carmen Soraida Páez de demostrar que su madre goza de estabilidad económica y por ende de suficiente recursos económicos para no sólo haber comprado las aludidas parcelas de terreno, sino también para haber acometido la financiación de las mejoras sobre ellas edificadas. Que es necesario recordar lo manifestado por los albañiles de quien les pago y suministró los materiales de construcción.
Respecto al indicio de la subfortuna, se puede apreciar conforme a signos externos, que son los indicios mejor calificados para fijar en el presente caso, el superior indicio de la incapacidad económica de la supuesta compradora, lo cual sentará el hecho de la simulación del negocio. Que su suegra y su cónyuge, nunca han poseído bienes de fortuna, que vive de una pensión mensual que le otorgó el Estado Venezolano, que son sus hijos lo que la ayudan. Que la poca liquidez que maneja en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, no llega a los diez mil bolívares anuales.
Que por todo lo expuesto, se evidencia que la negociación realizada por Ana Dolores Gómez Nieto, constituye un acto simulado realizado por el solo propósito de evadir la serie de dificultades que tanto su cónyuge como él tendrían al momento de realizar la compra de las aludidas parcelas de terreno, por lo que demanda a las ciudadanas Ana Dolores Gómez Nieto y Carmen Soraida Páez de Suárez, para que convengan o sea declarado por el tribunal:
1.- Que fue simulada la compra hecha a nombre de Ana Dolores Gómez Nieto de las parcelas identificadas con los Nos. 43 y 44, ubicadas en el sector “A” del Parcelamiento o Urbanización “LUCATEBAL II” de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2002, inscrito bajo el N° 21, Tomo I, folios 119 al 123 del Protocolo Primero.
2.- Que las parcelas son y han sido siempre de la exclusiva y única propiedad de su cónyuge Carmen Soraida Páez de Suárez y Héctor Jaime Suárez Roa.
3.- Que la ciudadana Ana Dolores Gómez Nieto, al aceptar como cierto que las parcelas descritas, son y han sido siempre de la exclusiva y única propiedad de su cónyuge Carmen Soraida Páez de Suárez y de Héctor Jaime Suárez Roa, se obligue a transferir la propiedad a favor de ellos o que la sentencia sustituya tal manifestación de voluntad y se constituya en justo titulo de transferencia de propiedad.
4.- A cancelar los honorarios de abogados y costos del presente juicio.
Por último, solicitó que de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que simuladamente aparece como propiedad de Ana Dolores Gómez Nieto. Estimo la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 950.000,oo)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niegan, rechazan y contradicen la demanda por simulación de compra de dos parcelas identificadas con los Nos. 43 y 44 ubicadas en el Sector “A” del parcelamiento o Urbanización “Lucatebal II” de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que es necesario aclarar que el demandante Héctor Jaime Suárez Roa, solicita en la presente acción se declare la simulación de la compra efectuada por Ana Dolores Gómez Nieto, conforme a documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 30 de abril de 2002, inserto bajo el N° 21, Tomo 1, folios 119 al 123 del Protocolo Primero, por el simple hecho de ser Ana Dolores Gómez Nieto la madre de su cónyuge Carmen Soraida Páez de Suárez, sin que ninguno de los cónyuges involucrados como demandante hayan tenido ninguna participación en la compra de dichas parcelas, ni en la construcción de las mejoras a nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes dicha demanda por infundada, dando contestación a las generalidades expuestas en ella de la forma siguiente:
Que como punto previo, oponen la prescripción de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto el demandante alega tener la cualidad de acreedor estrictu sensu, aunado a su manifestación de ser conocedor de la simulación de la compra desde el momento de la protocolización, en cuya circunstancia el acreedor conforme a lo previsto en el artículo 1.346 tuvo un lapso de cinco años para intentar la acción de simulación, que en este caso dicho lapso comenzó a correr el día 30 de abril de 2002, es decir, hasta el 30 de abril de 2007, le asistía el derecho de solicitar la nulidad de dicha negociación, habiendo trascurrido a la fecha 10 años, si lo alegado fuera cierto, dicha acción esta prescrita. En consecuencia, solicita se declare la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Que respecto a la demanda en contra de sus representadas, niegan, rechazan y contradicen que la mismas hayan sido participe de la simulación de la compra de las dos parcelas por parte de su madre Ana Dolores Gómez Nieto, puesto que todos los bienes adquiridos por los cónyuges durante la comunidad conyugal, está legalizados a nombre de Carmen Soraida Páez de Suárez, con el conocimiento y consentimiento del cónyuge demandante, y es así como el fondo de comercio “Dulcería El Veleño” está registrada a nombre de Carmen Soraida Páez de Suárez y los vehículos que adquirieron se encuentran a nombre de Carmen Soraida Páez de Suárez, así como el inmueble inscrito bajo el N° 2009.721, asiento registral 1, matriculado con el N° 426.18.1.1.482 de fecha 19 de marzo de 2009 inscrito en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira se encuentra a nombre de Carmen Soraida Páez de Suárez. Que todos los bienes de la comunidad conyugal están registrados a nombre de ella, entonces cual es el argumento valedero para que las dos parcelas compradas por Ana Dolores Gómez Nieto con dinero de su propio peculio y adquirido de terceros ajenos a la relación familiar o conyugal en el año 2002, sean a la fecha propiedad de los cónyuges, pues que ellos de común acuerdo cada vez que adquirían un bien mueble o inmueble lo compraban a nombre de su representado y no de terceros ajenos o familiares.
Que en nombre de su representada Carmen Soraida Páez de Suárez, solicitan se declare sin lugar la demanda de simulación sobre la compra de las dos parcelas descritas y debidamente identificadas, por cuanto las mismas son propiedad de Ana Dolores Gómez Nieto. Que niegan, rechazan y contradicen que las mismas hayan formado parte de una negociación simulada, por cuanto en el juicio de simulación se requiere el acuerdo simulatorio entre las partes que efectúan la negociación con el fin de engañar o perjudicar a terceros, en el presente caso se demanda la simulación de un negocio jurídico, en el que ninguno de los cónyuges intervino, ni en la negociación ni en la protocolización del documento público debidamente registrado. Que la demandada Ana Dolores Gómez Nieto, realizó una negociación de compra venta, en la cual compró dos parcelas objeto de la presente demanda, cumpliendo con el pago del precio convenido, y recibiendo la propiedad de las mismas con todos los derechos y acciones que le son inherentes, pagó el precio convenido por dicha compra, sin que el mismo pueda ser considerado como un precio irrisorio, pues era el estipulado para la venta de dichas parcelas, sin que exista ningún documento autenticado o privado que desvirtué la veracidad de dicha compra venta.
Que cuando se simula una negociación, es habitual que las partes, acuerden dejar sentado que dicha negociación es simulada y que la propiedad es de determinada persona, lo único que existe en ese caso es el decir del demandante, sin que haya aportado ningún elemento cierto que desvirtúe la veracidad del documento público, aunado a que todos los bienes de la comunidad conyugal, se encuentre titulados a nombre de Carmen Soraida Páez de Suárez conformado estos hechos indicios que lleven a criterio del Juez de la causa que no existe la simulación en la compra venta de las parcelas 43 y 44 hecha por Ana Dolores Gómez Nieto por documento público y por lo tanto se declare sin lugar dicha demanda. Que la demandada Ana Dolores Gómez Nieto es la única propietaria de las parcelas Nos. 43 y 44, las cuales adquirió por documento público y sobre las mismas ha ejercido a plenitud el derecho de propiedad. Que en fecha 11 de julio de 2003, pactó hipoteca de primer grado por el monto de Bs. 5.000,oo a favor del ciudadano Emilio Rosales Ramírez, habiendo pagado dicho gravamen el 20 de febrero de 2004 por documento inserto bajo el N° 49, Tomo IV, Protocolo Primero. Que en la misma fecha 20 de febrero de 2004, hipoteca nuevamente dichas parcelas por el monto de Bs. 5.000,oo a favor de Emilio Rosales, en fecha 21 de octubre de 2005 los acreedores cancelan el gravamen constituido sobre dichas parcelas, por cuanto la deudora canceló la deuda, cumpliendo con la obligación hipotecaria, en consecuencia la legítima propietaria de las parcelas han ejercido los actos que como propietaria tiene sobre dichas parcelas. Que con los montos recibidos por concepto de hipoteca, produce el fundo LAS PALMAS sector Uraca, ubicado en el Municipio Ayacucho, que le cedió en arrendamiento la Alcaldía del Municipio Jáuregui desde el 18 de agosto de 1980 hasta la fecha, siendo allí el domicilio de Ana Dolores Gómez, donde cría ganado vacuno a medias con sus hijos. Que la propietaria comenzó en el año 2003 la construcción de una vivienda familiar sobre las parcelas 43 y 44 de dicha construcción encargo a su hija Carmen Soraida Páez de Suárez, lo cual hizo que el demandante la ayudara como el hombre cabeza de la familia, participando en la supervisión de las mejoras construidas a expensas de la propietaria Ana Dolores Gómez Nieto, ya que normalmente la misma habita en la casa de cambio en el Fundo LAS PALMAS, sector Uraca.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante Hector Jaime Suárez Roa, haya pagado con dinero proveniente del peculio conyugal las mejoras construidas sobre dichas parcelas y que tenga algún derecho sobre las parcelas y las mejoras construidas por su propietaria Ana Dolores Gómez Nieto. Que el demandante alega que su representada Ana Dolores Gómez Nieto, carece de absoluta propiedad económica para pagar el precio de la compra venta. Que las parcelas en cuestión se encuentran ubicadas en una zona rural del Municipio Ayacucho para la fecha de la compra el monto que pagó la compradora fue de Bs. 1.000.000,oo por cada una, los cuales fueron pagados de su patrimonio proveniente de dinero de su propio peculio, entre sus actividades licitas, tiene un pequeño fundo en el que cría ganado a medias, siendo propietaria de un hierro, obteniendo sus medios de vida de la cría, ordeno y venta del mismo, también cuenta con la ayuda económica de sus hijos.
Niegan, rechazan y contradicen que las parcelas sean propiedad de Carmen Soraida Páez de Suárez, por cuanto ella no pudo firmar por el estado civil que aparece en el Saime, pues esa aseveración es totalmente falsa, ya que cuando en las negociaciones realizadas normalmente por ellos los empleados de registros y notarias le informaron a ella de inmediato se traslado a la Grita, oficinas del Saime, en el que el 18 de marzo de 2010, le corrigiendo el estado civil a casada. Que si fuera cierto lo dicho por el demandante desde esa fecha la madre propietaria había realizado el traspaso del bien a su hija y a su yerno.
Niegan, rechazan y contradicen e impugnan en todo su contenido el justificativo de testigos, evacuado por el demandante con la finalidad de demostrar que junto a su cónyuge son los propietarios de las parcelas y Bienechurias y que su demandada Ana Dolores Gómez no tiene derechos legales sobre las mismas, ni capacidad económica para adquirirlas y mejorarlas. Que rechazan la cuantía en que ha sido estimada por el demandante.

INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que produce en original documento privado de partición de los bienes conyugales que durante la unión matrimonial adquirieron su excónyuge Carmen Soraida Páez y él, el cual presenta para que lo evaluara el día 3 de octubre de 2013, fecha en que se celebró una audiencia de mediación, en el juicio de partición de comunidad conyugal interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme consta en el expediente N° 18664, en cuyo documento privado al final del mismo, ella deja constancia al señalar textualmente que en cuanto a las dos parcelas de terreno, parcelas 43 y 44, ubicadas en el Sector “A” del Parcelamiento o Urbanización “Lucatebal II” de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de lo siguiente: “…NO pueden figurar dentro de nuestros bienes, porque está a nombre de mi madre, la ciudadana ANA DOLORES GÓMEZ NIETO, como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio de Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 30 de abril del 2002, inscrito bajo el número 21, Tomo I, folios 119 al 123 del Protocolo Primero…”
Que con ese documento, pretende demostrar que si e procedente el juicio de simulación, pues con tal señalamiento, en dicho documento, su excónyuge Carmen Soraida Páez hace entender que son sus parcelas, pero que la dificultad de su incorporación al patrimonio y su eventual partición, se debe al hecho de que las mismas están a nombre de su madre.

Es necesario mencionar que esta Juzgadora no pasa a dar valoración a las pruebas promovidas, en virtud, de que se resolverá el punto previo referente a la caducidad de la acción.
PUNTO PREVIO
La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JAIME SUÁREZ ROA, asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMEDI contra las ciudadanas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN por SIMULACIÓN.
Antes de resolver el fondo del asunto pasa esta juzgadora a resolver como punto previo, lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de que el demandante alegó tener la cualidad de acreedor estrictu sensu, aunado a la manifestación de ser conocedor de la simulación de la compra desde el momento de la protocolización, en cuya circunstancia el acreedor conforme a lo previsto en el artículo 1.346 tuvo un lapso de cinco años para intentar la acción de simulación, que en este caso dicho lapso comenzó a correr el día 30 de abril de 2002, es decir, hasta el 30 de abril de 2007, le asistía el derecho de solicitar la nulidad de dicha negociación, habiendo trascurrido a la fecha 10 años.
Ahora bien, es necesario mencionar que en los juicios de simulación, está contemplado un lapso quinquenal establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Asimismo, hay que mencionar que el lapso contemplado es de caducidad y no de prescripción, tal como lo expresa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el juicio por simulación de venta, interpuesta por el ciudadano Gabriel Hernando Luís Picón Lacruz contra Blanca Cecilia del Carmen Picón Lacruz, Fiorella Coromoto de La Santísima Trinidad Picón Lacruz de Pereira Álvarez y Reinaldo Pereira Álvarez Rosado, la cual señala:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que el juez de alzada no motivó su decisión en torno a su afirmación de que el accionante no es acreedor en “strictu sensu”, y que no es aplicable al caso el lapso de “prescripción” de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual aclara la Sala es de caducidad de la acción, más no de prescripción como señala el formalizante.

Ahora bien, respecto al lapso de caducidad en el procedimiento de simulación, establece el artículo 1.281 del Código Civil:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De la norma trascrita se infiere que los acreedores pueden pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor, siendo que esa acción dura cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Una vez declarada la simulación no producirá efecto en perjuicio de los terceros que al no tener conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, ha establecido respecto al mencionado artículo lo siguiente:
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó admitió que la interposición de la pretensión de simulación, puede realizarse por las partes intervinientes en el negocio simulado.

Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
….Omissis…
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
….Omissis…

Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
….Omissis…

De igual modo, en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 eiusdem, da por reproducidos los argumentos expuestos en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció: “…la Sala evidencia en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido”.

Ahora bien, revisado como ha sido las actas procesales, se puede evidenciar que el ciudadano Héctor Jaime Sánchez tenia conocimiento que en fecha 30 de abril de 2002 la ciudadana Ana Dolores Gómez había comprado a las ciudadanas Jency Josefina Martínez de Espinoza, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Lina Carmen Sandoval de Martínez, Edilia Martinez de Rodríguez, Flor Martínez Sandoval y Nunila Martínez de Rodríguez, según documento que riela en copia simple a los folios 35 al 40, dos parcelas de terreno identificadas con el N° 43 y 44 ubicada en el sector “A” del Parcelamiento o Urbanización Lucatebal II, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en la presente causa transcurrió el lapso de caducidad previsto en el articulo 1281 del Código Civil, y que en consecuencia la acción intentada por el ciudadano HECTOR JAIME SUÁREZ ROA, en contra de la ciudadanas ANA DOLORES GÓMEZ NIETO y CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUAREZ se encuentra CADUCA. Así se decide.
Por todo lo anterior la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la acción de SIMULACION incoada se encuentra caduca. Así se decide.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano HECTOR JAIME SUAREZ ROA, asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi contra las ciudadanas ANA DOLORES GÓMEZ NIETO y CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUAREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Año 203° la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 34.680
Jq